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Como se mencionó anteriormente, la Ley 21 de 1991 incorporó, vía bloque de constitucionalidad, el Convenio No. 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo “Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes”. Así mismo, el artículo 2 de la precitada Ley prescribe que los Gobiernos deberán implementar las acciones necesarias para garantizar que los pueblos indígenas sean respetados en igualdad de condiciones, promover sus derechos, respetar su identidad, sus costumbres y tradiciones, de modo que se eliminen las diferencias existentes entre sus miembros y los demás grupos sociales.

Conforme a lo anterior, el Estado de Colombia en cumplimiento de este compromiso ha expedido instrumentos normativos – como leyes y decretos – que en lo que a contratación pública respecta les ha atribuido capacidad jurídica y contractual a diversas formas organizativas de los pueblos indígenas. Concretamente, las normas encaminadas a regular los derechos de pueblos indígenas en materia de contratación estatal se encuentran en las Leyes 136 de 1994– modificada por la Ley 1551 de 2012, 2160 de 2021 y los Decretos 1088 de 1993, 1953 de 2014 y 252 de 2020, los cuales refieren a sujetos y supuestos normativos distintos en cada una de ellas. De las anteriores normas, vale la pena destacar aquella respecto a la cual no se ha hecho mención en este Boletín, esto es el Decreto 1953 de 2014, el cual tiene como finalidad crear un régimen especial para que los pueblos indígenas pueden realizar la administración y ejecutar los recursos del Sistema General de Participación – en adelante SGP – hasta que el Congreso expida la ley de qué trata el artículo 329 de la Constitución Política.

Bajo este contexto normativo se han originado dudas acerca del articulado y la interpretación de estos en lo relativo a las asociaciones de resguardos indígenas, su capacidad jurídica, y la naturaleza de estos. Es así como la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, por medio del Concepto C-707 de 2022, expresa que la normativa en cuestión dispone que los Resguardos Indígenas podrán asociarse para administrar y ejecutar los recursos del SGP y que dichas asociaciones serán consideradas personas jurídicas de derecho público especial. De igual forma, la norma establece una última posibilidad para los resguardos indígenas que no hayan sido autorizados para administrar de manera directa los recursos del SGP, consistente en la celebración de un contrato de administración suscrito entre la Entidad Territorial respectiva y el representante legal del resguardo designado por las autoridades propias.

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