Ese rol de la Sala en punto del contenido y función de los principios generales del derecho ha sido ponderado por la doctrina patria, que reconoce que «en el ordenamiento patrio (…) “fue singularmente significativa la intervención de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de la segunda mitad de los años 30, que modernizó la concepción, la interpretación y la aplicación del derecho, en esfuerzo simultáneo con las demás ramas del Estado. Así, con mentalidad abierta, introdujo el espíritu de “jurisprudencia creadora”, y con ella, los principios de la buena fe, apariencia, simulación, fraude a la ley, abuso del derecho, responsabilidad civil, imprevisión, móvil determinante, error de derecho, enriquecimiento injusto, a punto que, los principios generales del derecho han adquirido un valor ‘integrador’ del ordenamiento, concepciones, sentimientos, anhelos, contenidos, que pueden expresarse con fluidez, sin la virulencia de lo reprimido, de manera de agilizar la acomodación del derecho a la ‘modernidad’, no por afán de modo, sino por exigencia de actualidad, coherencia, justicia. En este sentido pudiera hablarse de ellos como ‘derecho flexible’» Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha elaborado un catálogo de principios, integrado por los de “buena fe”, “prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa”, “prohibición del abuso del derecho”, “prohibición del fraude a la ley”, “error común creador de derecho”, “nadie está obligado a lo imposible”, y la “teoría de la imprevisión”, entre otros, los cuales resultan fundamentales para el cabal entendimiento y significación del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor: «Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho».
A partir de la interpretación jurisprudencial que la Corte hiciera de esa disposición, el concepto de principios generales del derecho cobró una nueva significación, que sirvió para reformular y ampliar la tarea de los órganos judiciales, enraizándola en valores fundamentales de la sociedad que recogen aquellos principios, y alejándola, en lo pertinente, de la estricta exégesis que impedía el análisis de alternativas diferentes a las expresamente codificadas. Incluso, en reconocimiento del transcendental mérito que en la estructuración del orden jurídico tienen los principios generales del derecho, se ha sostenido que «dichos principios, (…) poseen la idoneidad para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas”., lo que de suyo resalta la trascendencia que en la creación de vínculos jurídicos en la solución de conflictos intersubjetivos ellos tienen, lo que de paso abre la vía para su formulación aún en la vía extraordinaria de la casación dado que .basta con invocar una regla general de derecho -en tanto sea la base del fallo o haya debido serlo-, para abrir el espacio al “los principios hacen parte del ordenamiento jurídico que el recurso debe salvaguardar (…)» Los principios generales del derecho son el origen y la culminación del orden jurídico. Su alfa y omega. De allí su carácter prevalente o principial. Son los pilares sobre los cuales está asentado todo el orden jurídico. Lo permean y lo dotan de contenido y significado. Constituyen respuestas metapositivas, inspiradas en la dignidad humana. Hacen acopio de postulados valiosos para la humanidad y se nutren de la realidad misma, del devenir histórico. Representan verdaderos logros humanistas. Se fundan en reglas de experiencia, en principios lógicos y, sobre todo, en criterios de equidad y de justicia. Ahora bien en cuanto a la noción de enriquecimiento sin causa describe la situación en la cual el patrimonio de un sujeto acrece de modo correlativo a la merma de otro, sin causa jurídica que justifique tal alteración. Esa inequidad, en la estructura clásica del derecho romano, carecería de acciones o vías para reclamar del poder público la corrección del injusto, precisamente porque la transferencia patrimonial no tenía fuente o título jurídico, y por lo mismo, no existía vínculo relacional alguno entre el empobrecido y quien se enriqueció a su costa. En tal virtud, la actio in rem verso, como mecanismo instrumental propio del principio de no enriquecimiento sin causa, tiene naturaleza excepcional y residual.
Se trata de un último recurso jurisdiccional en defensa de la equidad y la justicia, llamado a corregir situaciones de evidente desequilibrio, pero que no encuadran en la realización de ninguna otra fuente obligacional de las históricamente reconocidas, y, por lo mismo, no confieren al afectado otra acción distinta para reclamar la intervención de los jueces a fin de enmendar la distribución injusta. Consecuente con lo expuesto, la jurisprudencia tiene decantado que la procedencia de la actio in rem verso (o acción de enriquecimiento sin causa) exige la verificación de cinco requisitos, que son decididamente concurrentes: (i) Debe existir un beneficio para el deudor de la obligación que surge del enriquecimiento sin causa. Aquel ha de haber obtenido una ventaja patrimonial, que puede entenderse como la adición de un activo, o como la evitación de un pasivo o detrimento. (ii) Correlativamente a ese enriquecimiento, otra persona debe hacer sufrido un empobrecimiento equivalente. Ello significa, en palabras del precedente, «(…) que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma» (iii) El empobrecimiento que sufre el actor, consecuencial y correlacional al enriquecimiento del demandado, debe haberse producido sin causa jurídica, debiéndose entender, en palabras de esta Sala, que «en el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley» (ibídem); es decir, que la alteración de los patrimonios no revele la realización de una fuente obligacional (un acto jurídico, un hecho jurídico humano voluntario o involuntario, licito o ilícito; un estado jurídico o alguna combinación de cualquiera de estos supuestos). la actio in rem verso tampoco procede cuando con ella pretendan soslayarse o eludirse los efectos de alguna disposición legal imperativa, que dé cuenta de la transformación de los patrimonios. (iv) Como secuela natural de la inexistencia de esa fuente, quien demanda en este tipo de procesos debe carecer, desde un principio –es decir, desde que se presenta el desequilibrio– de cualquier otro tipo de acción jurídica conducente para el fin de reconstituir su patrimonio. De ahí que la jurisprudencia haya insistido en que «carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia» (v) La acción de enriquecimiento sin causa o injusto sólo habilita la reconstitución del patrimonio afectado, de modo que la obligación a cargo de quien se enriqueció a costa de otro, sin causa jurídica justificante, se limita a devolver exactamente la porción en la que se enriqueció, pues «el objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo»
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