Esta Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones respecto de la valoración de las exposiciones ofrecidas por menores de edad, desarrollando una doctrina según la cual tal circunstancia no implica el otorgamiento de credibilidad irrestricta a sus aserciones, sino que deben ser sometidas a ponderación junto con los demás elementos de juicio analizando cada caso de manera particular.
Esta Sala ha reconocido que los menores también tienen capacidad de faltar a la verdad, tergiversar o alterar los hechos, atendiendo a algún interés o, incluso, por manipulación de alguien y pueden presentarse circunstancias como la susceptibilidad a la sugestión y la implantación de recuerdos falsos que afecten la credibilidad.
Debido a lo anterior, ha dicho la Sala que es el juez quien debe valorar la credibilidad de las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes , ya sea las rendidas en entrevistas forenses o el testimonio en juicio, realizando para ello una evaluación conjunta del material probatorio, definiendo si las diferentes deposiciones del menor agraviado son o no contradictorias entre sí y con los restantes elementos de convicción y si aquellos aspectos discordantes resultan cruciales para la estructuración del delito y la responsabilidad del acusado en este.
La Colegiatura ha insistido igualmente en que el juez debe apreciar las declaraciones de los menores bajo el tamiz de la sana crítica, examinándolas imparcialmente, analizando la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos a través de los cuales percibió, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello se produjo, los procesos de rememoración, su comportamiento durante el interrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad.
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