Se trata que en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL donde la CNDJ lo declaró responsable disciplinariamente por incurrir en la falta disciplinaria GRAVÍSIMA DOLOSA descrita en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, por lo que lo SANCIONÓ de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS. Al no aplicar de manera consciente la ley, ni el precedente judicial en una acción de tutela. Es palmario que en la decisión proferida por el disciplinable, este no presentó de forma explícita las razones con base en las cuales se apartaba del precedente, y no demostró con suficiencia que la interpretación brindada aportaba un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. Por lo que se itera que, la decisión del 4 de septiembre de 2017 fue arbitraria, ya que desconoció sin justificación alguna el precedente judicial, establecido como regla jurídica por la alta Corte, con lo cual se confirma su incursión en una vía de hecho que vulneró el ordenamiento jurídico y con ello afectó la administración de justicia. Pues, los Jueces de la República en sus decisiones tienen el deber de respetar las normas, leyes, decretos, precedentes, etc.; la confianza que la sociedad deposita en ellos surge de la facultad que el Estado les otorgó para administrar justicia, y por ello, la jurisdicción disciplinaria en aras de proteger tales principios y derechos, tiene la función de emitir juicio de reproche sancionatorio cuando se profieren decisiones arbitrarias y sin sustento alguno como la del caso que nos ocupa. Así, encuentra esta Comisión que no se edifica en favor del disciplinable ninguna circunstancia con la entidad suficiente para estructurar una situación de justificación o eximente de responsabilidad, toda vez que la Sentencia de tutela del 4 de septiembre de 2017 permite evidenciar la vía de hecho en la que incurrió el doctor XXXXXX, al proferir una decisión manifiestamente contraria a la ley, como se explicó anteriormente. En este punto, vale la pena reiterar que, si bien las decisiones judiciales se encuentran amparadas por el principio de autonomía e independencia judicial, este no es absoluto, toda vez que no toda decisión judicial puede considerarse ajustada a derecho por el simple hecho de provenir de un operador judicial.
Es importante resaltar, que el control disciplinario se predica de manera excepcional cuando existe una clara desviación en el ejercicio de la función pública jurisdiccional, y como consecuencia, se genere el incumpliendo de deberes con sagrados constitucional y legalmente. Así las cosas, no se encuentra justificación o eximente de responsabilidad a favor del doctor XXXXXXX, Juez Promiscuo Municipal, y se acreditó la ilicitud sustancial en la conducta del disciplinable, pues pese a haber afirmado en su defensa, que existían múltiples decisiones de los despachos judiciales del país en donde se adoptaban determinaciones similares a la que él tomó, resaltando que respetó las garantías a los involucrados en esas acciones constitucionales, y cuestionando la labor del informante, pues refirió que, en otros fallos en contra de las mismas entidades accionadas, pero con diferentes accionantes, este había tomado decisiones diferentes, sin que existiera seguridad jurídica, por lo que era injusto que se le sancionara disciplinariamente por haber amparado unos derechos fundamentales del señor Rafael Eduardo Hinojosa. Así las cosas, para esta Comisión es palmaria la conducta dolosa del Juez al no aplicar de manera consciente la ley, ni el precedente judicial, pues otorgó un amparo constitucional de manera definitiva, cuando no era procedente, en total contravía a las normas constitucionales y legales sobre el asunto particular. Véase que, en la decisión manifiestamente contraria a la ley no sustentó la procedibilidad de la acción constitucional de tutela, pues no hizo referencia al principio de subsidiariedad; inclusive, incurrió en contradicciones al haberle dado credibilidad al accionante, sin tener en cuenta lo esgrimido por una de las accionadas al interior del trámite; tampoco expuso las razones para apartarse del precedente judicial y haber otorgado el amparo al señor Hinojosa Meneses, máxime cuando había sido prevenido por su superior con antelación para que emitiera sus fallos teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial frente a los hechos que suscitaron el caso que nos ocupa, esto es, frente a la impugnación vía tutela de un comparendo teniendo como accionada a la Secretaría de Transporte.
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