Para lograr una adecuada construcción de los hechos jurídicamente relevantes1, como requisito esencial de los actos de imputación y acusación, la Sala ha reiterado que es imprescindible que: (i) se interprete de manera correcta la norma penal, lo que se traduce en la determinación de los presupuestos fácticos previstos por el legislador para la procedencia de una determinada consecuencia jurídica; (ii) la fiscal verifique que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el respectivo precepto; y (iii) se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, bajo el entendido que la imputación y la acusación concierne a los primeros, sin perjuicio de la obligación de relacionar las evidencias y demás información recopilada por la Fiscalía durante la fase de investigación – entendida en sentido amplio-, lo que debe hacerse en el respectivo acápite del escrito de acusación.
Conforme con ello, los hechos jurídicamente relevantes deben compaginar con los elementos que componen la conducta punible que se imputa (y el contexto en que ésta se desarrolla), especialmente los relacionados con la tipicidad objetiva y subjetiva, los cuales deben verse íntegramente reflejados en la situación fáctica que se le comunica al procesado.
Por esto se ha dicho que resulta necesario el conocimiento de la arquitectura dogmática de cada delito en particular -incluyendo los componentes desarrollados por la jurisprudencia-, lo que en cada caso específico demandará un mayor o menor nivel de concreción que garantice, además, que el imputado o acusado pueda conocer de manera clara y completa lo que se le atribuye y comprender de qué deberá defenderse. Los hechos jurídicamente relevantes concretan el objeto del proceso en su dimensión fáctica, aspecto esencial del debido proceso penal; y a su vez, constituyen el componente fáctico de los cargos sobre los que se viabiliza el derecho de defensa a través de su controversia.
Y, de otro lado, debe reiterarse que, en materia de hechos jurídicamente relevantes, en ningún caso le corresponde a la defensa deducirlos, extractarlos o construirlos a partir del contenido de los elementos materiales probatorios, pues se trata de una obligación que le compete exclusivamente al acusador y que se tiene que ver reflejada en el correspondiente acto de imputación o acusación.
Al respecto, en CSJ SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507, la Sala consideró: De ninguna manera puede la Corte prohijar la hipótesis contenida en el concepto del Tribunal, referida a que el procesado y la defensa deben ocuparse por sí mismos de examinar la totalidad de los elementos materiales probatorios recaudados y de estos, conforme su particular criterio, extractar cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que quiere atribuir la Fiscalía. Ello conduce al absurdo de hacer radicar en la defensa y no en la Fiscalía la obligación perentoria de definir cuál es la hipótesis delictiva que atribuye al acusado. Además, despoja de sentido las audiencias de formulación de imputación y acusación, al punto que incluso si allí se detallan hechos jurídicamente relevantes, siempre será posible aducir que ellos no son los adecuados, sino aquellos que puedan extractarse de las pruebas.
Y, por último, la postura en examen ignora que los medios de prueba no son necesariamente monocordes en su contenido y efectos –recuérdese que la Fiscalía tiene la obligación de exhibir todo lo recogido, incluso aquellos elementos que atentan contra su teoría del caso o la modifican-, así que a la defensa y al procesado se les exige que seleccionen de esas hipótesis, alguna en particular, aun si no es la prohijada o pretendida imponer por el ente acusador.
Así, se ha dicho que la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación determina aspectos medulares del proceso, entre ellas, el tema de prueba, el estudio de pertinencia de las pruebas, la función decisional del juez en virtud del principio de congruencia, etcétera.
Sobre este último aspecto en mención, esto es, el principio de congruencia, conforme lo explicó la Corte en la sentencia SP2211-2022, rad. 54304, se tiene que éste exige que entre la imputación, acusación y sentencia exista una relación sustancial en los aspectos personal, fáctico y jurídico4; siendo el segundo de ellos inmodificable en su núcleo esencial, salvo que «en atención al principio de progresividad, surjan nuevas aristas fácticas que conlleven la configuración de otras hipótesis delictivas, o impliquen el cambio del núcleo fáctico de la imputación, supuesto en cual será necesario adicionar el acto comunicacional»
Entonces, de la obligación que tiene el acusador de precisar e incluir los hechos jurídicamente relevantes en las etapas procesales pertinentes (imputación fáctica), también surge la imposibilidad que tiene el juzgador de deducirlos o agregarlos por su propia cuenta en la sentencia, pues, de lo contrario, se quebraría la estructura conceptual del proceso mediante la vulneración del principio de congruencia en su dimensión fáctica.
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