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El apelante reclama la valoración de la parte de la historia clínica de Rosmary Cardona Carvajal, en la que presuntamente se da cuenta de la lesión intestinal a ella causada en la cirugía de histerectomía practicada en enero de 2010, por considerar que este evento configura la culpa médica que reprocha a los demandados, y en especial de la falta de manejo de dicha lesión y sus consecuencias, lo que, en su sentir, fue la causa de que aquella padeciera “múltiples dolores, procesos infecciosos, y supuración de materia fecal” por la herida en su abdomen durante años. Con relación al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, esto es la culpa de la parte demandada, el demandante está obligado a su demostración, como quiera que este presupuesto axiológico sigue la regla general en materia de carga probatoria definida en el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP al determinar que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

Lo anterior, sin perjuicio de casos particulares en los que la jurisprudencia ha admitido la excepción a la regla o considerado criterios de flexibilización introducidos por la Corte Suprema de Justicia desde el año 2001. Con relación a los criterios de flexibilización probatoria, el CGP introdujo explícitamente la figura de la carga dinámica de la prueba en el artículo 167 que comprende la posibilidad de que, el juez asigne la carga probatoria a aquella parte que se encuentre en mejores condiciones demostrativas, según los requisitos consagrados en la norma. En materia de responsabilidad médica ha sostenido la Corte que, el carácter dinámico de la carga de la prueba es excepcional, atiende a las particularidades del caso, descansa en la dificultad probatoria para la parte demandante26y la facilidad de la contraparte en la obtención de la prueba. Ha dicho el máximo tribunal: “Esta última referencia es particularmente importante en situaciones excepcionales, en las que exista una evidente dificultad probatoria para el paciente o sus familiares en orden a obtener los medios de prueba que sirvan para acreditar la culpa médica, y por el contrario, por cercanía o disponibilidad, la demostración de la diligencia resulte de mayor facilidad “ Concluye la Sala, que pese al análisis detallado de las historias clínicas reclamadas por los demandantes, ellas no logran generar el convencimiento necesario sobre la presunta falta médica consistente en perforación del intestino en el procedimiento de histerectomía al que fue sometida la paciente en el año 2010, y menos aún, de que no se hubiere corregido aquella, siendo la causa de las continuas infecciones y dolencias de la afectada, en tanto que no aportan elementos técnicos ni científicos que así lo corroboren.

Del material probatorio analizado, no queda duda para la Sala de que la alegada lesión intestinal no tiene fundamento alguno en la historia clínica de la paciente, pues conforme el criterio técnico y científico de los médicos que participaron como peritos, así como aquellos que acudieron al proceso como testigos, son coincidentes y contundentes en establecer que ninguna de las anotaciones allí realizadas da cuenta de ello, y no porque se hubiere omitido realizar la anotación como lo sugirió la parte demandante, sino porque precisamente se establece que fue un diagnóstico descartado en varios de los apartes de aquella, y tampoco existió registro de exámenes diagnósticos que permitieran pensar en una lesión de esa índole. Las anotaciones realizadas en la historia clínica de la IPS Biosigno sobre la presunta lesión intestinal, quedan sin ningún tipo de soporte, como se expuso al analizar aquellas; y resulta claro que en esta clase de litigios, la ciencia y la técnica juegan un papel preponderante, por tanto, elementos como la culpa y la causalidad, no pueden ser demostrados únicamente a partir de anotaciones carentes de soporte científico que las respalde, o de afirmaciones de la parte, igualmente huérfanas de prueba, máxime cuando el restante material probatorio contradice las afirmaciones realizadas; razón por la cual el reproche del recurrente no tiene vocación de prosperidad. En ese contexto, a pesar de recaer en la parte actora la carga de la prueba, no demostró la culpa médica que atribuye a los demandados, tampoco la existencia de un nexo de causalidad entre la intervención quirúrgica de enero de 2010 y los padecimientos de Rosmary Cardona Carvajal, relacionados con las posteriores infecciones que se le generaron en la herida del estómago, y sus consecuencias; motivos por los cuales se impone la confirmación de la decisión de primera instancia.

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