la Sala observa que los hermanos Donado Medina -de acuerdo con lo manifestado por ellos en la respectiva audiencia- consideran que se les ha ocasionado un perjuicio moral subjetivado en razón a: i) el dolor, la impotencia y la depresión en la que se encuentran en razón a que la administración de justicia no ha accedido a restituirle el terreno que su progenitor (Carlos Arturo Donado Duran) considera de su propiedad; y ii) el dolor ocasionado por haber tenido que ver el deterioro de salud de su ascendiente, el cual se ha ocasionado a raíz de todos los procesos judiciales que han tenido que afrontar a efecto de lograr la restitución de las 2 hectáreas que consideran de propiedad de éste.
la Sala observa que los hoy recurrentes pregonan un daño genérico o potencial, sin que ofrecieran argumento o elemento material probatorio alguno que permita entrever las razones por las cuales en el presente asunto se produjo dicha afectación, máxime cuando el a quo reconoció al ciudadano Carlos Arturo Donado Duran como víctima dentro del presente asunto, siendo éste quien, según sus propios hijos, ha sido la persona que se ha visto afectada en razón a la presunta conducta prevaricadora de la procesada PATRICIA MARÍA OROZCO URRUTIA y a quien presuntamente se le conculcó el derecho al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, tampoco se probó dicha situación, resultando entonces en una manifestación desprovista de cualquier elemento probatorio que permita su corroboración por parte de la Sala ni mucho menos acreditaron las presuntas afecciones de salud que actualmente sufre su progenitor.
Nótese que ni siquiera se indicó en la respectiva audiencia en qué consistió el deterioro en la salud del ciudadano Donado Duran, y menos aún, se aportaron elementos que permitieran probar -al menos de manera sumaria- que las presuntas afecciones se ocasionaron en razón a la presunta conducta punible. Link del auto completo
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