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Es necesario que el elemento probatorio esté admitido por el ordenamiento legal, sea relevante con el asunto en controversia y que el hecho a acreditar no esté ya demostrado suficientemente con otros medios persuasivos; por ese motivo, la regla 168 del Estatuto General del Proceso prevé que se rechazarán las ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, de suerte que su orden ha de pasar por el ineludible tamiz de la valoración respecto de los requisitos y utilidad del medio probatorio. De manera complementaria, el artículo 173 de la misma obra, preceptúa que “las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello (…)”.

De suerte que es posible si se hace de manera oportuna, anunciar el dictamen y solicitarle al juez que le otorgue un plazo para allegarlo, conforme lo prevé el canon 227 citado, a cuyo tenor: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días (…)”.

En un caso de idénticos contornos, la Honorable Corte Suprema de Justicia estimó: En efecto, ante la manifestación efectuada por la actora en el sentido que aunque el numeral 6 del artículo 399 del Código General del Proceso establece que de no presentarse el dictamen pericial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC- o de una lonja de propiedad raíz que fundamente las objeciones al avalúo dentro de un proceso de expropiación, la rechazara de plano, no puede entenderse de manera aislada del resto del ordenamiento, pues en la práctica no es posible que la parte demandada obtenga un avalúo en tres días, la funcionaria accionada manifestó que el citado canon sí establecía claramente que el aludido peritaje sólo podía ser aportado en el estricto lapso de tres días».

Sin embargo, contrario a lo considerado por la falladora acusada, de la lectura atenta del numeral 6 del canon 399 del Código General del Proceso que consagra el trámite de los asuntos de expropiación judicial, se observa que allí no se señaló plazo para aportar el dictamen pericial soporte de la oposición, por tanto, resultaba obligada la aplicación analógica de otras disposiciones como el artículo 227 del estatuto procedimental civil”

Ahora bien, con relación a los requisitos formales para la solicitud de la prueba pericial, el Código General del Proceso impone a la parte que pretenda valerse de ella, el deber de aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas que, en el caso presente, corresponde a la contestación de la demanda, según lo establece el artículo 96 (numeral 4)8ejusdem, en concordancia con el canon 227 de ese mismo Estatuto, el cual autoriza además que de considerar insuficiente el término para allegar la experticia, podrá anunciarlo en el respectivo escrito y adjuntarlo en el lapso establecido por el juez.

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