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De acuerdo con el artículo 61 del Código Penal, una vez determinados los máximos y los mínimos para la individualización de la pena establecida por el legislador respecto de cada delito, esto es, conforme a las circunstancias modificadoras de dichos límites –específicas de agravación o atenuación-, y siguiendo las reglas consagradas en el canon 60 ibidem, al juez le corresponde dividir el ámbito de movilidad resultante en cuatro cuartos. Para ser más exactos al límite mayor, se resta el menor y el valor resultante –el ámbito de movilidad- se fracciona en cuatro cuartos, los cuales tienen el propósito de racionalizar la discrecionalidad del juzgador, en tanto expresión de compensación (general y abstracta) del injusto culpable y materialización de la prohibición de exceso. Por manera que, el fallador deberá fijar la sanción en el primero de ellos cuando en favor del procesado únicamente se deduzcan circunstancias de menor punibilidad –las descritas en el artículo 55 ejusdem-. La pena tendrá que determinarse en los cuartos medios, si concurren simultáneamente circunstancias de mayor y menor punibilidad –consagradas en el anotado canon 55 y en el 58-. La selección del segundo o tercero dependerá del mayor número de circunstancias de cada tipo, según el caso. En el último cuarto, por su parte, tienen que definirse aquellas penas en las que solamente concurren causales de mayor punibilidad. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, aunque el juez goza de cierta libertad para imponer un determinado monto de pena, el deber de motivación frente a esa decisión no se cumple con la sola enunciación genérica de los mencionados factores, sino que obedece a una discrecionalidad reglada.

Al respecto, esta Corporación ha resaltado: (…), la adecuada motivación del proceso de dosificación punitiva es un elemento toral para predicar la legitimidad de la imposición de una determinada pena. El sistema punitivo adoptado por el Código Penal colombiano concibe un proceso de tasación que parte de montos mínimos de sanción prefijados legislativamente, como expresión de compensación (general y abstracta) del injusto culpable. Así mismo establece límites máximos que el juez no puede sobrepasar, so pena de violar la legalidad y desconocer la prohibición de exceso. Dentro de tal margen de apreciación reglado, al sentenciador no le es dable escoger arbitrariamente un monto que bien le parezca para sancionar. No. Partiendo del respectivo tope mínimo a aplicar dentro del cuarto pertinente, aquél está en el deber de argumentar por qué se aparta de la mínima sanción prevista legislativamente e incrementa, en el caso concreto, el monto de pena. Si existe un deber de motivación en caso de aplicación de rebajas punitivas (CSJ AP 24.07.2013, rad. 41.041), a fortiori, el juez está obligado a motivar los aumentos. En tanto mayor sea la injerencia en el derecho fundamental a la libertad, más altas son las exigencias argumentativas para justificar una intromisión más intensa en la esfera ius fundamental del condenado. Así como un aumento de penas inmotivado o carente de fundamento en el ámbito legislativo deviene en inconstitucional (CSJ SP 27.02.2013, rad. 33.254), esta misma consecuencia es predicable de la imposición concreta de una pena, que inmotivadamente se aparta de los límites mínimos.

Con todo, también ha precisado la Sala que, no se requiere acudir a todos y cada uno de los factores descritos en el inciso 3º del artículo 61 para modular la pena (CSJ SP5420-2014, rad. 41350), de manera que, el empleo de uno cualquiera de ellos basta para graduar el monto de la sanción, siempre que no se limite a su solo enunciado. Desde un punto de vista epistemológico, se ha dicho en la doctrina que dichos aspectos de ponderación, en tanto eminentemente valorativos, no pueden ser objeto de verificación ni de refutación por parte del superior jerárquico, ni de cualquier otro tipo de control más allá del cumplimiento del deber de motivar, así como de ceñirse en la sustentación a los criterios previstos en la ley: (…) En este orden de ideas, le resultaría imposible a la Sala desarrollar tesis jurisprudenciales con base en la aplicación estricta de los criterios del artículo 61 del Código Penal, para que los jueces impongan políticas u obedezcan a tendencias punitivas en la dosificación de la pena. Para cerrar, es indispensable precisar que, como bien lo resaltó el delegado de la Fiscalía, la ausencia de antecedentes penales es una circunstancia que solamente puede ser atendida, como sucedió en el asunto examinado, para la selección del cuarto de movilidad en que debe ser tasada la pena; por manera que, el a quo no podía volver a emplearla entre los motivos de justificación concreta de la sanción.

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