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Las facultades oficiosas, para resolver “extra y ultra petita”, con las que se encuentra investido el juez de Familia, para acceder a lo implorado, por cuanto, si bien, según la apelante, no se demostró la ocurrencia de la causal que adujo, para soportar sus pretensiones, si se probaron los desacuerdos de los cónyuges y su nula intención de reanudar su vida, como pareja, lo que le permite al juzgador, bajo esos postulados, acceder al divorcio, al cual coligó el siguiente: El éxito de las súplicas, de que da cuenta el escrito inaugural, no puede depender o supeditarse, al establecimiento de una causal de divorcio, porque debe primar la voluntad de las partes, para dar por finalizado su vínculo matrimonial.

En cuanto al primer motivo de la apelación, cabe precisar que, de acuerdo con el C G P, artículo 281, parágrafo 1°, “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultra-petita y extra-petita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña, o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole” (Resalado no es del texto), potestades que deben correlacionarse, con el principio de la congruencia del fallo, de que trata ese canon, en conformidad con el cual “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda”.

El principio de la congruencia o consonancia de la sentencia le impide al juzgador alterar o variar sustancialmente las pretensiones y los hechos, plasmados en la demanda, como lo entronizó la jurisprudencia de la Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, al puntualizar que: “(…) al juzgador no le resulta dado pronunciarse en la sentencia sino sobre lo que se le ha pedido por las partes, sin que pueda fallar en asuntos que no le han sido demandados (extra petita), ni más allá de lo solicitado (ultra petita), como tampoco puede abstenerse de pronunciamiento alrededor de alguno de los extremos del litigio (cifra petita), pues, en los dos primeros casos habrá incurrido en exceso de poder al ejercer la jurisdicción y, en el último, en defecto, que es lo que en la doctrina ancestralmente se conoce como el fallo omiso o diminuto”

Si se observan, aun desprevenidamente, los planteamientos del censor, para tratar de quebrar el fallo, proferido en la primera instancia, lo que se advierte de su contenido, consiste en que persigue, vía apelación, que se acceda a sus pretensiones, no solo acudiéndose a una causal diferente, de la que compendió, en su memorial rector (la 8ª), sino también, por el acuerdo mutuo de los contrayentes, lo cual no estructura ninguno de los eventos, en los cuales el juzgador de Familia se encuentra habilitado, para fallar, extra y ultra petitas, siguiendo el parágrafo 1º memorado, porque lo que esboza el recurrente, en este caso, denota realmente una reforma extemporánea, de la demanda (C G P, artículo 93 inciso primero), lo que impide su acogimiento, máxime si el extremo pasivo insistió, en sus alegaciones de cierre, en que no se acceda, a las pretensiones, y, al remitirse a la mencionada apelación del fallo, dijo estar conforme con este, a lo cual se anuda que su respuesta, al demandador, y la demanda de mutua petición que introdujo, se rechazaron, por extemporáneas (artículo 117 ídem), como se resolvió, por intermedio del interlocutorio, de 14 de marzo de 2023 (fs 141 y 142 ídem), dictado por la célula judicial del conocimiento.

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