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Pues bien, lo primero que advierte la Sala es que la recurrente reclama, a partir de la aducida ilegalidad de las estipulaciones celebradas entre su predecesor y la Fiscalía, la anulación del trámite «a partir del fallo de segunda instancia», lo cual, de acogerse, en nada contribuiría a la solución del denunciado vicio, pues éste, de haber ocurrido, se habría configurado con la aprobación de las estipulaciones, es decir, en la audiencia preparatoria. Es manifiesta, pues, la incongruencia entre los argumentos que desarrollan el cargo y la pretensión formulada. Similar sucede con la alegación conforme la cual las estipulaciones probatorias estuvieron precedidas por un «diálogo improvisado» de «menos de un minuto» entre la Fiscalía y el entonces defensor. Con tal aserto, la recurrente en realidad cuestiona la idoneidad de la representación técnica ofrecida por el otrora apoderado de FLÓREZ RODRÍGUEZ, lo cual, aunque también se debate al amparo de la causal segunda, comprende un sentido de violación radicalmente diferente del propuesto en la demanda. De todas maneras, la queja no supera el enunciado porque carece de un desarrollo mínimo que evidencie la posible ocurrencia de un yerro en ese ámbito: no se entiende cuál es la irregularidad derivada de que las estipulaciones hayan sido convenidas en un lapso breve, máxime en un asunto que no reviste mayor complejidad técnica o probatoria. Si de ello algo puede inferirse es, por el contrario, que tanto la Fiscalía como la defensa acudieron a la audiencia en la que fueron celebradas debidamente preparados, con una estrategia definida y con una adecuada comprensión de los supuestos fácticos sobre los que ejercerían controversia. En ese orden, la censura formulada en este aspecto por la recurrente no revela, más allá de los cuestionamientos formales que puedan hacerse a la manera en que se confeccionaron las estipulaciones, un dislate sustancial de ninguna índole. Y si bien la defensora también alega que los aludidos convenios probatorios son ilegales porque con ellos «claramente se vio comprometida la responsabilidad penal», tal apreciación es una opinión sin fundamento: no se discute que la existencia de heridas corporales constituye el resultado típico que actualiza el delito de lesiones personales, y que aquéllas, a su vez, indican la materialidad del punible de violencia contra servidor público porque revelan el «ejercicio de violencia» física. Pero no por darse por demostradas tales heridas queda afirmada automáticamente, como lo aduce la actora, la responsabilidad penal, pues ésta supone la comprobación de otros elementos y circunstancias, tales como la participación del implicado en su causación, el dolo, la ausencia de justificación y, en el caso del delito de que trata el artículo 429 del Código Penal, la verificación del elemento subjetivo especial allí definido (que la violencia se ejerza contra el servidor público «por razón de sus funciones o para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales»). En este asunto, la postura defensiva, tal como se observa en el fallo de primer grado, estuvo dirigida a acreditar que FREDDY ALEXANDER FLÓREZ RODRÍGUEZ actuó en legítima defensa, puesto que el patrullero Rada Bedoya supuestamente lo habría amenazado con su arma de dotación luego de pretender inmovilizar su vehículo «injustamente» En esas condiciones, el hecho de haberse estipulado la existencia y calificación médico legal de las heridas halladas en el cuerpo de la víctima no comportó la aceptación de los cargos ni la asunción de responsabilidad del implicado, sino apenas la sustracción de uno de los varios elementos de la controversia suscitada en el juicio oral; y si, se repite, la tesis defensiva consistió en debatir la concurrencia de una causal de justificación de la conducta de FLÓREZ RODRÍGUEZ, no se entiende entonces cuál fue la “ventaja indebida” que habría obtenido la Fiscalía a partir de los acuerdos probatorios celebrados en la audiencia preparatoria.

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