Conviene precisar que conforme a lo estipulado en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, en concordancia con el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y del desarrollo del trabajo social no remunerado. Esta función se delega a los departamentos, distritos, municipios y áreas metropolitanas cuando las personas se encuentren recluidas en algún establecimiento bajo su jurisdicción, según lo dispuesto en el canon 17 citado.
Por otro lado, dado que las estaciones de policía o centros de detención transitoria no constituyen establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde que se emite la boleta de encarcelación, la persona recluida en uno de estos lugares queda bajo la disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría en un plazo máximo de 36 horas. Esto se hace con el fin de asegurarle las condiciones adecuadas de reclusión y el acceso a los servicios necesarios, tal como lo estipula el artículo 28A de la Ley 65 de 1993.
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