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En esa línea, el recurso de anulación no provoca el examen sustancial del asunto, como si se tratara de una instancia superior, pues la ley delimita su ámbito a una revisión sobre los aspectos formales del proceso arbitral, es decir, respecto al trámite surtido sin comprometer los razonamientos utilizados por el árbitro para dirimir el litigio.

Sobre dicho remedio extraordinario indicó la Corte: “(…) sólo es dable alegar a través de él las precisas causales que taxativamente enumera la ley, con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza jurídica especial así advertida, sube más de punto si se observa que a través de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnación. No se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy difícil quedaría desnaturalizar la teleología de acudir a ese tipo de administración de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrían avanzado las partes. Por el contrario, las causales de anulación del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y están inspiradas porque los más preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviación procesal del arbitramento.

De tal forma, el recurso de anulación circunscribe la actividad del juez al examen de eventuales irregularidades estrictamente procesales que inciden en la validez de la decisión tomada por los árbitros, impidiéndose el análisis de cuestiones de fondo ya decididas, pues las causales de anulación se encuentran instituidas para corregir errores in procedendo, no para el análisis en torno a las apreciaciones probatorias y las razones de decisión del laudo arbitral.

En ese orden de ideas se trae a colación la causal del fallo a conciencia, La Corte Constitucional, citando a la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha dicho respecto de esta causal: “Tanto el fallo en conciencia como en derecho tiene que reposar sobre un motivo justificativo; ni el uno ni el otro pueden surgir por generación espontánea y sin que se apoyen en una situación jurídica preexistente que deba resolverse. Pero mientras el fallo en derecho debe explicar los motivos o razones de orden probatorio y sustantivo que tuvo para arribar a la conclusión que contiene la parte resolutiva, en el fallo en conciencia esa motivación no es esencial ni determinante de su validez…’‘(…) sólo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que deba acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia. Porque si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos.

Así las cosas, el fallo en conciencia que hace procedente el recurso de anulación, requiere que en la providencia dictada en el proceso arbitral se prescinda de razonamientos de orden jurídico y de forma ostensible se advierta que el árbitro ha fallado de acuerdo con su íntima convicción y el sentido común, teniendo en cuenta su leal saber y entender. Ello implica, que la decisión arbitral se profiera con ausencia total de prueba o ignorando completamente las pruebas efectivamente recaudadas o con base en pruebas ilegales o violatorias de derechos fundamentales y con un evidente abandono de las circunstancias fácticas y de las normas que rigen la controversia.

En el asunto bajo estudio no se aprecia que el laudo se hubiere dictado en conciencia o en equidad. La inconformidad frente a la conclusión acerca de quien ejerció en su momento la representación del accionista fallecido, no comporta una decisión marginada totalmente del derecho. Al respecto, la Sala advierte que el árbitro halló una falencia en el procedimiento que debía agotarse en la venta de acciones relacionado con el derecho de preferencia, precisando que tal procedimiento encuentra respaldo jurídico en la Ley 1258 de 2008 y en los Estatutos Sociales de la sociedad involucrada en la controversia y, con fundamento en el artículo 15 de la Ley en comento, de donde derivó como consecuencia jurídica el reconocimiento de la ineficacia del negocio jurídico.

Tal consideración es suficiente para despachar desfavorablemente la causal aludida por el recurrente, puesto que, como se anotó, para la configuración de la causal se requiere que la decisión arbitral abandone ostensiblemente el marco jurídico y basta evidenciar la aplicación de la sanción establecida en una disposición legal para descartar la presencia de un fallo en conciencia o en equidad edificada en la íntima convicción o el sentido común del árbitro. La lectura de la decisión evidencia que el equivalente jurisdiccional basó la resolución de la controversia en disposiciones estatutarias sobre derecho de preferencia, quorum y mayorías en la asamblea de accionistas, así como normas de orden sustancial que regulan acerca de la convocatoria a asamblea de accionistas, el procedimiento para la venta de acciones y la sanción por su inobservancia, a saber, los artículos 15, 18, 20, 22 y 24 de la Ley 1258 de 2008 y 181, 186, 190 y 191 del C. de Comercio e, incluso, de orden superior al aludir al derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política.

En ese estado de cosas, no es dable considerar que el árbitro decidió con base en su intima convicción con total abandono del ordenamiento jurídico, pues basta advertir que la apreciación de los medios de prueba recaudados le generaron convicción suficiente para estimar la presencia de la ineficacia, cuyo reconocimiento imprimió en la decisión del caso al aplicar la consecuencia jurídica consagrada en una disposición legal, circunstancia suficiente para descartar la hipótesis que planteó el recurrente. La referencia que pudo haber señalado el equivalente jurisdiccional respecto de la representación de uno de los accionistas fallecidos o las consideraciones acerca de la adjudicación de sus acciones a la cónyuge o uno de los herederos, resultan triviales de cara a la configuración de la causal de anulación acusada que, se reitera, requiere la ausencia y prescindencia total de razonamientos jurídicos, lo cual no acaeció.

Colofón de lo expuesto, analizado el caso se resuelven los problemas jurídicos planteados: La causal cuarta de anulación no se configura en el presente caso, en tanto, la representación legal de la sociedad convocada fue ejercida por quien se encontraba inscrita para tal fin en el certificado de existencia y representación legal, sin que resulte suficiente el razonamiento del recurrente, dado que la ausencia de reconocimiento de la ineficacia por parte de todos los involucrados en la controversia provocó justamente la decisión arbitral. Adicionalmente, la indebida representación no mereció reproche de las partes y la sociedad convocada actuó sin proponer la nulidad, lo que conlleva al saneamiento de una eventual nulidad.

La causal séptima de anulación está llamada al fracaso, toda vez que el laudo se apoyó en disposiciones sustanciales y procesales que inhiben la presencia de un fallo en conciencia o equidad, pues la prosperidad de la causal implica la prescindencia total de razones jurídicas, lo cual no ocurrió. La causal novena de anulación tampoco tendrá vocación de prosperidad, como quiera que el laudo arbitral fue proferido dentro de los contornos del principio de congruencia, sin que se advierta la configuración de una decisión ultra, extra o citra petita.

Providencia emitida: Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

 

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