Atendiendo las características de los títulos valores (literalidad, autonomía, incorporación) y de conformidad con el artículo 634 de la misma codificación el aval debe constar por escrito : “El aval podrá constar en el título mismo o en hoja adherida a él. Podrá, también, otorgarse por escrito separado en que se identifique plenamente el título cuyo pago total o parcial se garantiza. Se expresará con la formula “por aval” u otra equivalente y deberá llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en el título, cuando no se le pueda atribuir otra significación se tendrá como firma de avalista. Cuando el aval se otorgue en documento separado del título, la negociación de éste implicará la transferencia de la garantía que surge de aquél.”
Es que no puede soslayarse que por virtud de la AUTONOMÍA que caracteriza los títulos valores, “Todo suscriptor de un título valor se obliga autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás” (artículo 627); se sigue de ello que el derecho del titular es un derecho independiente, cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quien le transmitió el título:
“La autonomía significa que el derecho que se adquiere por todos y cada uno de los posteriores tenedores al primer beneficiario del título valor, se adquiere de modo originario y no derivado, es decir, que dicho derecho no es el mismo que tenía el endosante de quien se recibió sino que es un derecho nuevo. Esto indicia que el endosatario no sustituye al endosante en su posición jurídica como si ocurre en la cesión ordinaria, en la que el cesionario es un sustituto del cedente, como tal susceptible de las excepciones que el deudor tenía contra aquél” (De los títulos valores, Lisandro Peña Nossa, Ediciones Universidad Católica de Colombia, 2006, pag. 47)
Lo que concuerda con el artículo 625 del mismo compendio cuando establece que “ Toda obligación cambiaria deriva su eficacia de una firma puesta en un título-valor”. La figura del aval ha sido entendida por la doctrina como un “…negocio jurídico consensual de forma específica, de formación unilateral, típico y exclusivo de los títulos valores, oneroso o gratuito, autónomo, mediante el cual una parte denominada avalista, garantiza en todo o en parte el pago de la obligación contenida en el título valor…”
Así las cosas, para que pueda predicarse la existencia del aval resulta imperioso que en el cuerpo del título valor o en hoja anexa a éste se exprese la voluntad de un tercero de garantizar el pago total o parcial del derecho incorporado, para el caso, en el pagaré, requiriéndose para su perfeccionamiento la firma de quien fungirá como avalista.
Téngase en cuenta que la obligación adquirida por el avalista es autónoma y personal “…de suerte que entra a responder por el importe del documento, incluso con independencia de la validez del negocio genitor.” 17 , convirtiéndolo así en un deudor cambiario, por lo que el tenedor legitimo podrá exigirle el cumplimiento del pago directo de la deuda. 6.4. Por otro lado, el artículo 2361 del Código Civil consagra: “La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.
En tal sentido, si bien es cierto que tanto el aval como la fianza son garantías personales donde un tercero se compromete a cumplir una obligación ajena no lo es menos que ambas figuras no pueden ser tratadas de la misma forma, ya que el primero es propio de los títulos valores y su intervención en la relación cambiaria es en el mismo grado que el deudor principal, tanto así que está llamado a responder directamente sin que sea convocado el creador del título o que éste se constituya en mora.
Por el contrario, el fiador únicamente es convocado cuando el deudor principal no atiende su compromiso en los términos acordados, y le asiste el deber de acreditar el cumplimiento total o parcial de éste; de modo que no estamos en presencia de figuras equiparables.
Al efecto, debe precisarse: que la obligación sea expresa, significa que del respectivo título debe emerger con nitidez, que ciertamente el cumplimiento de la prestación corresponda al ejecutado, bien porque la haya aceptado en el respectivo documento, se le haya impuesto en la sentencia o providencia que se ejecuta o porque innegablemente haya confesado su obligación en el interrogatorio de parte extraprocesal.
La claridad, que como requisito sustancial del título, no es otra cosa sino que la obligación sea fácilmente entendible y que aparezcan inequívocamente señalados los elementos que componen la respectiva prestación, esto es, que sin necesidad de elaboradas disquisiciones, o diligenciamientos probatorios se pueda determinar: la prestación debida, la persona llamada a honrarla; el titular o acreedor de ésta y, por último, la forma o modalidad de cumplimiento de la obligación.
Como es sabido, la obligación es exigible cuando puede cobrarse, solicitarse o demandar su cumplimiento del deudor; la exigibilidad, dice Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil, Parte Especial) “consiste en que no haya condición suspensiva ni plazos pendientes que hagan eventuales o suspendan sus efectos, pues en tal caso sería prematuro solicitar su cumplimiento”. En otras palabras: “La exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición, o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada.
Cuando el título ejecutivo por sí mismo no da cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, se requiere la integración de otros documentos que den certeza al Juez de la procedencia de la ejecución, en lo que se conoce como título ejecutivo complejo; y es que el título ejecutivo no siempre corresponde a una unidad física, pues un acertado criterio es consultar su unidad jurídica, pudiendo existir la integración del mismo a partir de varios documentos a modo de título compuesto o complejo, véase que la reunión de múltiples documentos que permite cumplir los requisitos legalmente establecidos para integrar la
prueba de una obligación insatisfecha, es lo que se denomina un título ejecutivo complejo: “(…) hoy es comúnmente admitido que la unidad del título ejecutivo no consiste en que la obligación clara, expresa y exigible conste en un único documento, sino que se acepta que dicho título puede estar constituido por varios que en conjunto demuestren la existencia de una obligación que se reviste de esas características. Así pues, la unidad del referido título ejecutivo es jurídica, mas no física.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 619 del estatuto comercial, se definen los títulos valores como: “(…) documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y de tradición o representativos de mercancías”. Seguidamente, el artículo 620 ibídem dispone que “[l]os documentos y los actos a que se refiere este Título sólo producirán los efectos en él previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que ella los presuma. La omisión de tales menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al documento o al acto”.
El artículo 621 eiusdem menciona los requisitos generales de todo título valor,
que debe contener: “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas. Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega”
El artículo 709 ídem además, reseña los requisitos especiales del pagaré: “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”
Ahora bien, quien suscribe un título valor se obliga a una prestación frente al tenedor del título y no subordina esa obligación a ninguna aceptación, ni a ninguna contraprestación. Dentro del precedente contexto normativo, los títulos valores constituyen una especie de título ejecutivo, motivo por el que incumbe establecer en el sub lite, si el documento esgrimido para soportar la ejecución tiene tal connotación.
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