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Caso en el que solicitan investigar a juez, porque han pasado más de 5 años desde que se radicó demanda de reparación directa y no se ha proferido fallo en primera instancia

 

En virtud de lo anterior, surge el concepto de «mora judicial», el cual ha sido definido por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»

En tal sentido, se ha considerado que este fenómeno se presenta cuando los funcionarios judiciales omiten proferir las decisiones a su cargo dentro de los términos previstos en la ley, los cuales, por regla general, se consideran perentorios, improrrogables y en algunos casos preclusivos. En el caso de la «mora judicial», materia de interés en el caso sub judice, el Código Disciplinario Único (CDU) contempló las posibilidades de imputación de la falta grave y de la falta gravísima, dependiendo del «desvalor de acción de la conducta».

En este punto, bien vale la pena precisar que el nuevo Código General Disciplinario, aplicable desde el punto de vista sustancial a las conductas cometidas a partir del 29 de marzo del 2022, ya no contempló la posibilidad de imputar la mora judicial por la vía de la falta gravísima. Ahora bien, como se precisó en el acápite anterior, la acreditación de la «mora judicial» en un asunto judicial especifico no constituye automáticamente la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia en el plano constitucional, ni la afectación relevante de un deber funcional en el ámbito disciplinario. En realidad, únicamente puede reprocharse disciplinariamente la «mora judicial injustificada».

Existen entonces, razones válidas que, eventualmente, permiten advertir justificada una demora de los funcionarios judiciales en el trámite de ciertos asuntos o en el cumplimiento de términos legales; las cuales, de acreditarse probatoriamente, exigen al operador disciplinario abstenerse de impartir reproche disciplinario alguno al encartado y, se enfatiza, aspectos como la carga laboral, congestión judicial, producción, estadística e incluso, situaciones administrativas de la rama judicial, pueden conllevar a que, a pesar de evidenciarse mora, esta no pueda enrostrarse al funcionario.

Así, los elementos del tipo corresponden a los siguientes: (i) retardar o negar, (ii) injustificadamente, (iii) el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados, y (iv) que la mora sobrepase un (1) año calendario. Como se puede apreciar, la estructura típica de la falta gravísima es la misma de la falta grave por incurrir en la prohibición de que trata el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, con excepción del último elemento, que, se insiste, exige acreditar más de un año calendario de mora.

Ahora bien, ante la amplitud de los dos verbos rectores referenciados, se considera que la actualización de la falta puede ocurrir bajo diferentes hipótesis, frente a los casos en los que la conducta reprochada guarde relación con la «mora judicial». Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos:

 Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación.
 Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación.
 Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales, a diferencia del literal b), resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial.

Ahora bien, para determinar cuándo se reputa injustificado el retardo o negación del servidor judicial para resolver el asunto a su cargo, esta corporación ha acogido los diferentes criterios desarrollados por la Corte Constitucional en sede de tutela. Al respecto, se destacan los siguientes:

No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.

En consonancia con lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en asunto similar al sometido a estudio, precisó algunos criterios para determinar si el fenómeno de «mora judicial» se encuentra justificado o no. Para ello, preceptuó lo siguiente: Para la corporación es importante que el juez disciplinario efectúe un verdadero análisis del contexto a la hora de valorar aquellos comportamientos eventualmente constitutivos de mora, pues serán las condiciones particulares del asunto las que demostrarán si esta se encuentra o no justificada en cada caso, atendiendo la productividad del despacho, el número de procesos a cargo, la complejidad de los asuntos y otras variables que deben ser analizadas en forma particular. Con todo, debe precisarse que los criterios antes enunciados no son universales o unificados para la mora judicial, porque no han sido los únicos aceptados pacíficamente por la corporación.

A su turno, la Corte Suprema de Justicia28, partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional frente al fenómeno de la mora judicial injustificada, indicó: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

En la misma línea, sobre los criterios que podrían justificar la «mora judicial» y, en esa medida, excluir la configuración de la falta, la Corte Constitucional explicó, en su momento, que debían tenerse en cuenta los factores: (i) endógenos, esto es los objetivos inherentes al expediente bajo estudio y (ii) los exógenos, los cuales corresponden a aspectos ajenos al trámite que implicaron la morosidad del asunto objeto de censura. Al respecto, indicó la alta corporación:

Por otro lado, la misma Corte Constitucional, en numerosas sentencias de tutela, como se ha reseñado, además de las circunstancias inherentes al proceso, ha reconocido que se deben tener en cuenta los aspectos exógenos al mismo, como la congestión judicial y el exceso de carga laboral, entre otros. En este sentido, por ejemplo, en Sentencia T-1227 de 2001, la Corte acepta como causales de justificación de la mora la excesiva carga y el represamiento laboral, siempre y cuando no se deba a la desidia del funcionario.

Siguiendo la misma línea, esta Corporación en Sentencia T-747 de 2009, precisa que en el caso de dilaciones puntuales de funcionarios que han desempeñado de manera ejemplar sus funciones, para determinar si hay mora justificada hay que realizar una valoración mesurada y ponderada “relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio.

Así las cosas, para la jurisprudencia constitucional, postura acogida por esta corporación, se clasifican como razones de justificación endógenas, las siguientes: «la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales», entre otras.

En tal forma y conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha postulado cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE)37, cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda.

Hecho el recuento anterior, para la actualización de la mora judicial, bajo cualquiera de sus alternativas de imputación, se requiere comprobar al menos cada uno de los siguientes factores: (i) un periodo de dilación atribuible a la autoridad judicial, calculado a partir del momento en que se desconoce el término procesal aplicable para emitir una decisión o el «plazo razonable» para resolver, en los casos en que el legislador no impuso un tiempo específico por la naturaleza de la decisión o del procedimiento; (ii) que no estén acreditadas razones de justificación endógenas y/o exógenas, y (iii) que el «retardo» o «negación» sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

Con todo, la Comisión encuentra necesario precisar que no cualquier mora o retardo en el adelantamiento de los procesos judiciales constituye falta disciplinaria. De esta manera, para que el comportamiento omisivo se encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154. de la Ley 270 de 1996, en sede de tipicidad, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la dilación avizorada. El artículo mencionado establece que a los funcionarios les está prohibido: «Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente:

Un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicia.

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