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Adicionalmente, téngase presente que el demandante explicó que el arrendamiento de la casa a su hijo es un pago que se pactó con posterioridad a la muerte del asegurado. Por tanto, el hecho de que Darío Antonio Herrera Rivera, explicara que recibía $250.000 mensuales por dicho contrato y eventualmente $300.0000 semanales cuando trabajaba como agricultor, no permite concluir que fuera autosuficiente económicamente, por el contrario, refleja que sus ingresos eran ocasionales e insuficientes para subsistir.

Es del caso memorar que, tal y como lo planteó el Tribunal, Darío Antonio Herrera Rivera vivía con sus hijos y nietos, que pagaban el arrendamiento de la vivienda, de suerte que las necesidades de quienes hacían parte del hogar, entraban en el presupuesto común de gastos, por lo que la contribución económica del afiliado era esencial para garantizar la congrua subsistencia de su padre e incluso del resto de los familiares, tanto así que cuando aquel murió, su hermana y sobrinos se vieron obligados a abandonar la casa.

La interdependencia económica dentro de un núcleo familiar no implica que una única persona deba sostener completamente el hogar para que los dependientes sean elegibles para la pensión de sobrevivientes. Al contrario, reconoce que es común que varios miembros del grupo familiar contribuyan solidariamente al mantenimiento económico del hogar, por lo que la pérdida de uno de ellos afecta su estabilidad. Esta interdependencia incluye no solo las necesidades básicas como alimentación y vivienda, sino también gastos extraordinarios, como esparcimiento y educación, que se ajustan al nivel de vida del grupo familiar. El fallo destaca que la ley no exige una dependencia económica exclusiva para el acceso a la pensión de sobrevivientes, sino que se valora el aporte conjunto y solidario del grupo familiar para su sostenimiento.

También se ha enfatizado que la exigencia de la sumisión financiera debe analizarse en cada caso en particular, con miras a que el juzgador pueda constatar si los ingresos que obtienen los padres del asegurado, los hace autosuficientes económicamente para llevar una vida en condiciones decorosas.

En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

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