Esta Corte insistentemente ha sostenido que la tercerización laboral, el outsourcing o la externalización, es una forma de organización de la producción, en virtud de la cual, se encarga a terceros determinadas partes u operaciones del proceso productivo. De esta manera, las actividades que normalmente pueden ser efectuadas bajo una organización empresarial única, terminan siendo realizadas por unidades económicas ajenas.
En la sentencia CSJ SL-2020, se indicó: En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial; (ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible. Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».
or tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades»
Ahora bien, referente a las diferencias entre contratista independiente y simple intermediario. Resulta del caso señalar que el artículo 35 del estatuto del Trabajo regula: 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un [empleador]. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo […].
De esta forma, para que sea factible acudir a la contratación externa, a través de un contratista independiente, se requiere que la compañía proveedora, desarrolle la actividad para la que fue contratada, con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo todos los riesgos.
Ahora bien, si no actúa como un real empresario, ya sea porque carece de una estructura productiva propia o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se está bajo esta institución, sino la de un simple intermediario. En estos eventos, regulados por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, la compañía principal se concibe como la verdadera empleadora, mientras que este último si no expresa su calidad, debe responder de manera solidaria.
De este modo, emerge evidente que la tercerización laboral es legítima, lo que no es que, a través de ella, las empresas entreguen su planta de personal a terceros que «[…] carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas
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