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Si bien el acto de calificación fue posterior a la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, no hace nugatorio el estado de invalidez consolidado de tiempo atrás, para la acreditación del requisito del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. El actor demandó de la UGPP, el reconocimiento de la sustitución pensional negada por CAJANAL EICE, en razón a que de acuerdo con sentencia proferida el 28 de octubre de 2008 por el Juzgado Octavo de Familia de Cali, fue declarado interdicto, y además, cumplir con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que dependía económicamente de su hermana fallecida, con el consecuente pago retroactivo pensional, así como los intereses moratorios y la indexación de las sumas resultantes de conformidad al índice de precios al consumidor. La pensión de sobreviviente y sustitución pensional se enmarcan dentro del derecho a la seguridad social y tienen como finalidad primordial la de satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien sustituye a la persona que tenía derecho al reconocimiento de su pensión, una vez producido el fallecimiento de esta, en razón a la desprotección que se genera por esa misma causa. […] para acreditar la calidad de beneficiario que prevé el literal d), deben concurrir tres supuestos fácticos: i) el primero de ellos que no hubiere otro con mejor derecho en el orden de parentesco enunciado, ii) que sea hermano del causante con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% como lo prevé el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y iii) que su sustento económico proviniera del pensionado o afiliado fallecido.

Es preciso aclarar que en virtud del artículo 320 del Código General del Proceso, la competencia del ad quem se circunscribe a los reparos expuestos en el recurso de apelación respecto a la providencia apelada, por lo tanto, no se discute en esta instancia la condición de invalidez del solicitante, ni el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así como tampoco, el estado de interdicción declarado judicialmente, porque sobre ello no indicó objeción alguna la entidad apelante. El requisito en estudio comprende una relación de sujeción económica en la cual el causante fallecido otorgaba un sustento a su familiar, que le permitía vivir en condiciones dignas y que, ante la ausencia del primero, se ve menguado su mínimo vital, situación que adquiere mayor relevancia cuando se trata de una persona en condición de discapacidad, en razón de los tratamientos médicos, insumos de rehabilitación y medicamentos que requiere, al igual que las barreras de acceso al trabajo y de reincorporación a la sociedad que padece este grupo poblacional de especial protección constitucional, como lo es un hermano inválido en calidad de beneficiario de la prestación. […] carece de fundamento la afirmación a la cual se limitó la entidad apelante en la alzada, al debatir la acreditación de la dependencia económica entre ambos hermanos, consistente en que era la madre de aquellos, la que le proporcionaba los recursos, que debe ser el hijo del señor (…), quien le provea lo necesario y que este último contrajo nupcias tiempo de antes de del deceso de la señora (…). […] la relación probatoria que antecede, ratifica que el demandante no dependía económicamente de su excónyuge ni de su hijo, sino de su hermana. Por las razones expuestas, no prospera el motivo analizado de apelación de la entidad demandada. […] se aclara a la entidad apelante que, si bien el acto de calificación fue posterior a la data de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, no hace nugatorio el estado de invalidez consolidado de tiempo atrás, para la acreditación del requisito del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Ello obedece a que las discapacidades, deficiencias y minusvalías pueden ser originadas a temprana edad, incluso desde el nacimiento o de forma intrauterina, así como permanecer en el tiempo y ser progresivas, de allí que se analiza la historia clínica integral del paciente a lo largo de su vida. En virtud de lo expuesto, se despacha desfavorablemente la objeción sobre este aspecto de la alzada.

La entidad demandada profirió la Resolución NRDP 021225 de 09 de mayo de 2013, en cumplimiento del fallo de tutela del 18 de abril de 2013 expedido por el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de (…), en la misma proporción devengada por ella, al señor (…), en calidad de hermano inválido de la causante. Visto lo anterior y considerando que la mesada pensional sustituida ha sido pagada al demandante desde el acto de ejecución referido, en virtud de la protección como mecanismo transitorio que ordenó el juez de tutela y que, a su vez, el tribunal en primera instancia ordenó que se cancelara la prestación deprecada, desde el 11 de julio de 2010, es preciso evitar un doble pago por el mismo concepto derivado de ambas decisiones, en virtud del artículo 128 Constitucional. Por lo tanto, se adicionará un ordinal a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la entidad demandada podrá descontar del retroactivo causado desde el 11 de julio de 2010 hasta la fecha de la presente decisión, el cual debe ser actualizado con base en la fórmula consignada en dicha providencia, lo efectivamente hubiera cancelado al demandante en cumplimiento del fallo de tutela. El valor resultante a favor de este, no podrá ser inferior al que percibe actualmente como mesada sustituida, ni en desmedro del mínimo vital del señor (…) b. En conclusión, analizado el objeto de la alzada a la luz de la normativa aplicable, en contraste con las pruebas allegadas al proceso, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, dado que prospera uno de los argumentos del recurso de apelación, en los términos señalados.

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