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Se concluye que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 establece una pensión especial en favor de quienes se desmovilizaron de manera colectiva como resultado de un proceso de paz celebrado entre el gobierno nacional y un grupo armado ilegal facultado por la ley para realizar este tipo de negociaciones. Esta prestación social hace parte del Sistema General de Pensiones, específicamente, de la estructura normativa del subsistema denominado Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Por tanto, la norma no creó un régimen especial de pensiones con regulación propia ni perdió vigencia con la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 en virtud del artículo 9 de la Ley 153 de 1887. La regulación tampoco desconoce el principio de sostenibilidad financiera, por tratarse de una medida necesaria en favor de un grupo determinado de la población vulnerable y marginado como los desmovilizados, que amerita un trato diferenciado en virtud de los principios de igualdad y solidaridad. De otro modo su derecho a la seguridad social en pensiones se vería comprometido por las características propias de sus condiciones de vida que dificultan su acceso al mercado laboral y, por tanto, al sistema pensional. En el sistema general de pensiones es posible fijar requisitos diferentes a los comunes para el reconocimiento de la pensión de vejez, si existen situaciones especiales que ameriten un trato diferenciado. De ahí que el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 prevé una prestación a la cual se accede bajo condiciones particulares y diferenciadas a las señaladas para la generalidad de las pensiones ordinarias de jubilación, pero que, en todo caso, está regulada de manera integral por el sistema general de seguridad social.

El Acto Legislativo 01 de 2005 derogó los regímenes pensionales especiales y exceptuados. – En consecuencia, el artículo 147 de la Ley 100 de 1993 no quedó afectado por la derogatoria que introdujo la reforma del artículo 48 constitucional, puesto que la prestación que regula en manera alguna contiene un régimen pensional especial. 27. Para la Sala, esta materia es de interés y de especial trascendencia no solo económica, por su relación con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, sino también social. Ciertamente, no se puede desconocer que la historia de Colombia ha estado marcada por distintos procesos de desmovilización de miembros de grupos armados al margen de la ley producto de negociaciones que se han surtido entre estos y el gobierno nacional. El artículo 147 de la Ley 100 de 1993 regula una pensión especial de vejez que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por lo que difiere de un régimen especial. Por tanto, permanece vigente pues no fue derogado por el Acto Legislativo de 2005 y es aplicable a quienes se desmovilizaron o se desmovilicen de forma colectiva en el marco de un proceso de paz celebrado entre el gobierno nacional y los grupos armados ilegales, en los casos autorizados por la ley. Para tales efectos, las desmovilizaciones colectivas pudieron darse antes o después de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Por tanto, se acoge la disposición general de los efectos de las sentencias de unificación. En tal virtud, las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con la garantía de pensión mínima para los desmovilizados son vinculantes en los términos de los artículos 10 y 102 del CPACA, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos. No obstante, conviene precisar que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada resultan inmodificables, en virtud del principio de seguridad jurídica.

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