La vocación de familia o separación de hecho justificada, en segundo lugar, no es una exigencia prevista en el artículo transcrito. El texto de tal disposición solo establece que, en ese evento, el cónyuge tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.
La Corte señaló que lo anterior obedece a que: (i) comúnmente, la separación de hecho ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los consortes; (ii) tales situaciones son imprevisibles por el legislador; (iii) y, por tanto, el rol del juez consiste en interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley. Conforme ello, anotó que incluso el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones a los cónyuges, las de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.
En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.
En ese entendido explica la sala que la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio o una separación de hecho injustificada no es obstáculo para denegar la pensión de sobreviviente o la devolución del saldo abonado en la cuenta individual de ahorro pensional por pensión de sobrevivientes.
Por tanto el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó la convivencia con el causante durante 5 años o más anteriores al fallecimiento del afiliado y, señalar que «no se probó la vocación de familia o separación de hecho justificada con el causante al momento de su deceso» En ese orden de ideas le correspondía solamente verificar si la accionante en su condición de cónyuge acreditó la convivencia con el causante durante 5 años o más en cualquier tiempo.
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