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Se demandó a la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el citado demandante entre el 16 de mayo de 2012 y el 14 de agosto de 2012, es decir, por un término de dos (2) meses y treinta (30) días. En el proceso penal se le imputaron los delitos de perfidia, homicidio agravado, toma de rehenes y rebelión. ¿Hay lugar a un reconocimiento mayor referido a la regla jurisprudencial de unificación frente a los perjuicios morales irrogados con motivo de la privación injusta de la libertad? Si bien la parte demandante solicitó que se reconociera por perjuicios morales el tope máximo de trescientos (300) SMLMV por la gravedad de los hechos, la Sala encuentra que no hay lugar a dicho reconocimiento excepcional. Esto debido a que la víctima directa estuvo privada de la libertad por un período inferior a 1 año, exactamente 2 meses y 30 días, de los cuáles un poco más de la mitad (1 mes y 26 días) estuvo detenido en su domicilio. Además, está probado que una vez demostrada la inocencia de la víctima directa, se ordenó su libertad inmediata y se reconoció públicamente que había sido privado injustamente de su libertad. La liquidación de los perjuicios morales de la víctima directa se realizará con base en la duración de la detención del demandante S. L. T. y el descuento del 50% correspondiente al tiempo que estuvo detenido en su domicilio.

En cuanto a las reglas probatorias para la debida prueba de perjuicios en el presente salvamento de voto manifestó: con base en las pruebas practicadas en el proceso de la referencia, no se demostró la existencia del perjuicio solicitado como lucro cesante. En la aludida providencia, se sostiene que, a partir de las manifestaciones realizadas por el entonces sindicado y lo “declarado” por Silvia Patricia Nieto Núñez, se constató que, Sigifredo López “ejercía su profesión como abogado en calidad de docente y litigante”. Inicialmente, en relación con su ocupación como docente, la misma sentencia descartó la capacidad demostrativa de la certificación emitida por la Universidad Santiago de Cali, como quiera que dicha institución informó que, el demandante principal estuvo vinculado laboralmente hasta el 29 de noviembre de 2009, es decir, una fecha bastante anterior al momento de su detención (que ocurrió en el año 2012). En consecuencia, se desconoce cuál fue el elemento de juicio que permitió establecer su actividad como docente, si no existe ninguna evidencia concreta acerca de la prestación de dichos servicios a alguna institución educativa. Si bien la sentencia de la referencia se apoya en lo “declarado” por Silvia Nieto, entendemos que este elemento en realidad tiene la naturaleza de un interrogatorio de parte y, según lo anotado en la misma providencia, no se observan datos específicos acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Sigifredo Espinosa desarrollaba dicha actividad, más allá de decir que su esposo era “docente” (no se sabe en qué institución, para el momento de la detención) y daba conferencias a nivel nacional e internacional (sin que se conozca que se tratara de una actividad remunerada o no).

Además, el fallo del que salvo el voto tampoco aclara por qué dicho interrogatorio de parte permitía demostrar el perjuicio alegado o, en concreto, el desempeño de una actividad económica. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 198 del Código General del Proceso, “[e]l juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. Al respecto, en la sentencia no se explica cómo, de la sola exposición de los hechos del proceso, era posible establecer la existencia de los perjuicios alegados por los mismos demandantes. Ahora, respecto de la aludida calidad de litigante, llama la atención que el propio sindicado no refiera ese ejercicio profesional, pero, a pesar de ello, se establezca algo distinto de la sola referencia (desprovista de cualquier detalle) que se hace en el interrogatorio de parte de Silvia Nieto acerca de que estaba “litigando (…) [y] tenía sus asesorías”. Lo anterior se refuerza cuando se hace el análisis del incremento del 25% de prestaciones sociales. En la providencia se sostiene que no se adiciona dicho concepto, “porque no se probó que la víctima directa tuviera una relación laboral con la Universidad Santiago de Cali como docente” (pár. 31.4). En consecuencia, resulta contradictorio que se aluda a esa institución cuando párrafos atrás se indicó que no se tendría en cuenta la certificación expedida por ese centro educativo, al informar “los cargos desempeñados por el demandante López Tobón antes de su secuestro y no al momento de su detención”. En conclusión, en palabras de la Sentencia de Unificación No. 44.572, estimo que, en este caso, no existía prueba suficiente que acreditara que “con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una posibilidad cierta de percibirlos”.

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