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La responsabilidad civil propende por el resarcimiento integral de perjuicios y puede derivarse de la existencia de una relación contractual, pero de igual manera por la simple comisión de un delito o culpa estructurando así la llamada responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 2341 Ibídem. Cuando la obligación de indemnizar perjuicios proviene del contrato, la responsabilidad se edifica como lo soporta la parte actora en su demanda con la variada jurisprudencia allí citada, “sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado”1; presupuestos que entonces deben confluir en su totalidad pues de faltar tan solo uno la acción contractual pretendida no sale avante. El contrato de mandato es aquél por medio del cual una persona confía la gestión de uno o varios negocios a otra que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera – art. 2142 C.C.-, encasillando en esta clase de contratos la prestación de servicios de profesionales – abogados – cuando se gestionan actos jurídicos como bien lo precisa el artículo 2144 del Código Civil.

En esta clase de contratos el mandatario responde de culpa leve en cumplimiento de su encargo, siendo más estricto cuando se trata de mandato remunerado – art. 2155 C.C.-, el cual por regla general contiene obligaciones de medio y no de resultado, en consecuencia, se debe partir de la culpa probada como así lo aceptan los litigantes en este asunto. Similar ocurre con el incumplimiento que se le achaca al demandado, pues el mismo también está demostrado no solo con la prueba documental allegada con los anexos de la demanda, sino también con la aseveración que hicieron ambos extremos procesales tanto en el libelo introductor y su contestación, como en los interrogatorios de parte que rindieron. En verdad, véase que la acción ejecutiva para la cual se le dio poder al aquí demandado terminó por el desistimiento tácito declarado mediante auto proferido el 6 de marzo de 2020 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué y confirmado el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, por cuanto no se dio cumplimiento al requerimiento efectuado el 9 de diciembre de 2019 con el fin que el extremo activo notificara una de las ejecutadas pues la otra ya lo estaba por medio de curador ad-litem. Luego, con dicha actuación quedó en evidencia una omisión, descuido o negligencia del ahora demandado, ya que por su inactividad y falta de impulso oportuno al no realizar la gestión que legalmente le incumbía, permitió que se declarara el desistimiento tácito y de paso terminara el juicio ejecutivo, de ahí, precisamente, que refulja sin duda alguna un incumplimiento contractual pues el profesional del derecho dentro de sus deberes no solo convencionales sino legales tenía que estar atento y vigilante a lo que aconteciera en el decurso procesal del asunto ejecutivo y efectuar la respectiva actividad para que el proceso siguiera con normalidad más no concluyera por la decisión conocida, luego, al no hacerlo, palmar resulta su infracción que para nada es aceptable. Pero ese incumplimiento por sí solo no estructura o prueba los otros elementos de la responsabilidad perseguida, como lo es el daño y el nexo causal, especialmente el primero. Memórese que el daño es el elemento objetivo de la responsabilidad traducido en todo detrimento, perjuicio o menoscabo de orden patrimonial, físico, moral o afectivo que sufre un individuo y que supone la destrucción o disminución de las ventajas o beneficios económicos o extra-patrimoniales que dispone o goza una persona y, sin él, bien se sabe, no se concibe el deber de indemnizar aún cuando se produzca la culpa; el quebranto material que fue pedido se subdivide en daño emergente y lucro cesante como lo establece el artículo 1613 del Código Civil. Dentro de este mismo marco legal, debe tenerse en cuenta como lo ha venido propugnando la doctrina y la jurisprudencia nacional, que el daño por razón de su esencia debe ser cierto, actual y directo, entendiéndose lo primero como el daño real, el consumado, el efectivo; su actualidad se refiere a su existencia en el pasado o presente y si es futuro debe excluir cualquier posibilidad de incertidumbre o eventualidad, debiendo ser entonces su probabilidad altísima; finalmente, directo, porque entre el hecho y el daño debe existir relación o nexo de causalidad.

Se cimienta el quebranto en decir que al haberse terminado el proceso ejecutivo por desistimiento tácito ocurrió el fenómeno de la prescripción extintiva de los títulos valores allí reclamados, de ahí que, no se pudiera ejercer la acción directa para el cobro de las facturas y por tanto no fue posible su recaudo. Entonces, si bien el cobro ejecutivo se acabó por la situación ya conocida, también lo es que el mismo se terminó en una etapa procesal en la que no se había trabado la litis, es decir, no se alcanzó a proferir auto de seguir adelante la ejecución (de no haberse propuesto excepciones de fondo) o dictado sentencia que resolviera sobre las pretensiones y las excepciones de fondo que eventualmente se hubieran podido formular. En otras palabras, no se pudo analizar y ratificar si la obligación ejecutada era clara, expresa y exigible, estudio que refulge necesario tal como la jurisprudencia de la especialidad ha tenido la oportunidad de enfatizar frente al deber que tiene el juez incluso el ad-quem, de hacer revisión oficiosa e integral del título al momento de fallar sin diferenciar entre requisitos formales o sustanciales4, pues el hecho que se hubiera librado mandamiento de pago no era garantía que se siguiera adelante con la ejecución ya que es obligación efectuar dicho estudio. Finalmente, aclárese que al no salir avante la imputación de responsabilidad perseguida por no acreditarse todos los elementos que la componen y que se exigen legalmente, en este caso, el daño, no hay lugar tampoco a estudiar la excepción que pretendía enervarla como de manera suelta lo aludió el extremo procesal recurrente, pues “…no puede en el punto echarse al olvido que, (…), el estudio de las excepciones ‘..no procede sino cuando se ha deducido o establecido en el fallo el derecho del actor, porque entonces habiéndose estudiado el fondo del asunto y establecido el derecho que la parte actora invoca, es necesario, de oficio algunas veces, a petición del demandado en otras, … confrontar el derecho con la defensa, para resolver si ésta lo extinguió. Por eso, cuando la sentencia es absolutoria, es inoficioso estudiar las defensas propuestas o deducir de oficio alguna perentoria, porque no existe el término, el extremo, es decir, el derecho a que haya de oponerse la defensa (Casación Civil, de 30 de abril de 1937, XLV, 11; 31 de mayo de 1938, XLVI, 612)”.“Asunto que, por cierto, añádase ahora, más bien parece de puro sentido común: se trata tan solo de la inutilidad de entrar a valorar la consistencia y fortaleza de una defensa que se desplegó para enfrentar un ataque a la postre inofensivo; porque si la acción sencillamente no se consolidó, la defensa esgrimida para contrarrestarla pierde su razón de ser, y mal haríase entonces en pasar a definir su viabilidad.

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