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Se parte de la culpa presunta de quien estaba ejerciendo la actividad peligrosa de conducción del vehículo automotor, la cual recae en la parte demandada. Tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades peligrosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero, los cuales están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisible, irresistible y exterior al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso. Dentro de los eventos constitutivos de causa extraña se encuentra la denominada culpa exclusiva de la víctima, también llamada por un sector de la doctrina como “hecho exclusivo de la víctima”, para que, en caso de ser absolutamente determinante, exonere de responsabilidad a quien en principio se le endilga la comisión de un hecho dañoso. Este fenómeno, al igual que los demás que han sido considerados por la jurisprudencia y la doctrina, debe caracterizarse por ser irresistible, imprevisible y exterior para liberar de absolutamente de responsabilidad al causante del daño. Frente al particular, la doctrina ha indicado: “El hecho de la víctima es importante desde el punto de vista de la responsabilidad civil para exonerar, total o parcialmente, al demandado que ha causado un daño; su influencia definitiva será determinada en la medida en que ese hecho haya sido causa exclusiva o parcial del perjuicio. A veces, el daño se produce teniendo por única causa la conducta del perjudicado; en otras situaciones; el hecho se combina con la intervención activa de la víctima y del demandado…” Cuando la actividad de la víctima puede considerarse como causa exclusiva del daño, habrá exoneración total para el demandado; poco importa que el hecho de la víctima sea culposo o no, en este caso, ese hecho constituye una fuerza mayor que exonera totalmente al demandado. Este punto adquiere señalada importancia, ya que tradicionalmente se ha pensado que el hecho de la víctima debe ser culposo para que pueda hablarse de exoneración del responsable. Veremos, pues, que esta distinción de hecho culposo y no culposo tiene importancia cuando el daño ha sido causado parcialmente por el demandado y por la víctima, por el momento, bástenos reiterar que el hecho exclusivo de la víctima, culposo o no constituye una causa extraña con poder liberatorio total

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