Desde su jurisprudencia temprana, esta Corte ha caracterizado el concepto de resocialización desde diferentes puntos de vista. También ha reconocido el vínculo inescindible que existe entre la resocialización de las personas condenadas, entendida como objetivo principal de la imposición de las penas de prisión, y la dignidad humana como principio fundante de un Estado Social y Democrático de Derecho. En la Sentencia C-261 de 1996, al analizar la constitucionalidad del “Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas”, la Sala puntualizó: “La resocialización, concebida como garantía y centrada en la órbita de la autonomía del individuo, no consiste en la imposición estatal de un esquema prefijado de valores, sino en la creación de las bases de un autodesarrollo libre y, en todo caso, como disposición de los medios y de las condiciones que impidan que la persona vea empeorado, a consecuencia de la intervención penal, su estado general y sus opciones reales de socialización.
“En razón a lo anterior, la función resocializadora del sistema penal adquiere relevancia constitucional, no sólo desde el punto de vista fundamental de la dignidad (CP art. 1º), sino también como expresión del libre desarrollo de la personalidad humana (CP art. 16). La función de reeducación y reinserción social del condenado, debe entenderse como obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibición de entorpecer este desarrollo. Adquiere así pleno sentido la imbricación existente entre la dignidad, la humanidad en el cumplimiento de la pena y la autonomía de la persona, en relación todas con la función resocializadora como fin del sistema penal.
De otra parte, esta Corporación ha determinado que si bien en materia penal y penitenciaria el Legislador puede crear o suprimir conductas reprochables, clasificaciones, modalidades punitivas, graduar penas aplicables, así como el establecimiento de las modalidades para la ejecución de las sanciones impuestas en sentencia condenatoria y la concesión de beneficios penales, debe ser respetuoso del principio de igualdad, puesto que puede consagrar regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento de delitos y sus respectivas sanciones, pues puede realizar tratamientos específicos dentro de cada grupo de delitos y de sanciones, siempre que se fundamenten en la valoración objetiva de elementos como la gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tengan en el interés general[115], o la consagración de beneficios penales en materia de ejecución de condenas ejecutoriadas con la finalidad de alcanzar los objetivos de resocialización de la política punitiva del Estado, sin que se establezcan tratos discriminatorios injustificados que impidan el acceso a las garantías procesales de los procesados establecidas durante el proceso penal o de los internos durante la ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia condenatoria.”
En línea con lo expuesto en este apartado, la Sala destaca que su jurisprudencia ha mantenido una postura uniforme frente a la necesidad de que el Estado garantice la finalidad resocializadora de las sanciones penales, como reconocimiento de la dignidad humana. De modo que le corresponde al legislador, en el ejercicio de su facultad de configuración, ajustar cada uno de los componentes de la política criminal del Estado a los presupuestos y condicionamientos expresados en la Constitución, en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y en la interpretación que de ambos ha hecho esta Corte. Esto, a través de la determinación de los bienes jurídicos que protege la norma penal, la descripción de los delitos, las penas imponibles por su comisión, el procedimiento de graduación de las sanciones y, desde luego, las condiciones en que estas últimas deben ejecutarse.
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