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El artículo 179 de la Ley 906 de 2004 preceptuaba: Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros, en los términos del artículo 9o. de este código, correspondientes a las audiencias que en su criterio guarden relación con la impugnación. De igual manera procederán los no apelantes. Recibido el fallo, la secretaría de la Sala Penal del tribunal superior correspondiente deberá acreditar la entrega de los registros a que se refiere el inciso anterior. Satisfecho este requisito, el magistrado ponente convocará a audiencia de debate oral que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes. Sustentado el recurso por el apelante, y oídas las partes e intervinientes no recurrentes que se hallaren presentes, la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes. La lectura del anterior precepto revelaba que el trámite del recurso de apelación de sentencias se dividía en dos momentos procesales perfectamente diferenciables; el primero, la interposición y concesión de la alzada, que se llevaba a cabo en la misma audiencia de lectura de decisión; y el segundo, la sustentación, que ocurría ante el tribunal correspondiente, corporación competente para resolver las impugnaciones interpuestas en contra de las sentencias.

Posteriormente, con la emisión de la Ley 1395 de 2010, que, en su artículo 91, modificó el 179 de la Ley 906 de 2004, norma hoy vigente, el legislador dispuso lo siguiente: El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. La interpretación exegética y teleológica de la norma analizada, obliga concluir que el recurso de apelación pasible de presentar en contra de la sentencia debe interponerse en la audiencia de lectura de decisión; y, que la sustentación de este podrá efectuarse, de manera oral, en la misma audiencia o, por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a su culminación. Ahora bien, el artículo 169 del C. P. P. reza: Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. La interpretación hermenéutica de ambas disposiciones conduce a concluir que, por regla general, las providencias se notifican en estrados; y que, además, si alguna parte o interviniente no comparece a la audiencia de lectura de decisión, a pesar de haberse hecho la citación en debida forma, se entenderá surtida la notificación en la misma audiencia, momento procesal en que resulta oportuna la interposición del recurso de apelación. Por ello, cualquier manifestación por fuera de la audiencia devendría extemporánea. Como excepción a lo anterior, se tiene que, cuando la parte o interviniente ausente en la audiencia justifique su inasistencia, por caso fortuito o fuerza mayor, se modifica la forma de notificación y, en consecuencia, se extienden los términos de interposición y sustentación del recurso.

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