La responsabilidad civil extracontractual, esto es, la nacida de la lex aquilia, cuyo origen probable se atribuye a un plebiscito del tribuno Aquilio del año 286 a.C., prevista en línea de principio en el artículo 2341 del Código Civil, según el cual quien cause un daño debe salir a su resarcimiento, estriba en cuatro pilares fundamentales, a la sazón, el hecho, la culpa, el daño y el nexo de causalidad que une a los dos anteriores.
Dichos presupuestos deben ser acreditados por el convocante, a menos que se presuma alguno, como sucede precisamente cuando la responsabilidad se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, entendiendo por ella la que, de suyo, implica riesgo supremo para las personas del entorno, dado que, en tal evento, se supone la culpa del causante del daño, todo lo cual obliga al convocado a probar un fenómeno constitutivo de causa extraña, verbi gratia, culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor, caso fortuito o hecho exclusivo de un tercero, si es que reclama su absolución.
Cuando se trata de actividades peligrosas, es decir, en los eventos en que quien funge como víctima y el señalado victimario se encontraban realizando acciones riesgosas al tiempo del suceso dañoso, diferentes tesis se han sostenido en torno a la presunción de culpa referida en precedencia. Así, por ejemplo, se ha pregonado el mantenimiento de la presunción para ambas partes, que determinaría para ellas la necesidad de probar una causa extraña; como también se ha sostenido la tesis que predica el aprovechamiento de la presunción sólo en favor de la víctima, entendiendo por tal al reclamante, que implicaría para el demandante verse relevado de probar la culpa y para el accionado la carga de acreditar uno de los eventos de ruptura del nexo causal, so pena de verse compelido al pago de la indemnización pretendida y acreditada.
se han sostenido las tesis que pregonan la neutralización de las presunciones, y la relatividad de éstas. La primera implica el retorno al esquema de la culpa probada, que obliga al demandante a probar la del demandado, o viceversa, para obtener la indemnización o para buscar una exoneración completa. La segunda, en cambio, surge de la comparación dañosa de las actividades peligrosas enfrentadas, manteniendo la presunción contra quien ejercía la actividad potencialmente más destructiva. Y finalmente, se ha dicho que responde quien ejerce la actividad peligrosa que determinó el resultado dañoso o, por lo menos, influyó en mayor medida.
¿QUE HA DICHO LA JURISPRUDENCIA AL RESPECTO?
La Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena al desarrollo conceptual comentado, y por eso ha variado su criterio, guiada igualmente por las corrientes doctrinarias que con el paso del tiempo se han venido imponiendo. Por ejemplo, ante el choque de dos botes que transitaban por el río Magdalena, comenzó diciendo que «siendo igualmente peligrosas las actividades de las dos embarcaciones, la presunción de culpabilidad de que habla el artículo 2356 del Código Civil no rige exclusivamente para la parte demandada, sino que se presume en ambas partes la culpa» (G.J. t. LIX, sent. de 16 de julio de 1945, Pág. 1062).
La Corte Suprema de Justicia no ha sido ajena al desarrollo conceptual comentado, y por eso ha variado su criterio, guiada igualmente por las corrientes doctrinarias que con el paso del tiempo se han venido imponiendo. Por ejemplo, ante el choque de dos botes que transitaban por el río Magdalena, comenzó diciendo que «siendo igualmente peligrosas las actividades de las dos embarcaciones, la presunción de culpabilidad de que habla el artículo 2356 del Código Civil no rige exclusivamente para la parte demandada, sino que se presume en ambas partes la culpa» (G.J. t. LIX, sent. de 16 de julio de 1945, Pág. 1062).
«En tal supuesto, las respectivas presunciones de culpa que cobijan a los implicados, pueden aniquilarse mutuamente, forzando al demandante a demostrar la culpa del encausado. (…) la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda.» (SC, 5 de mayo de 1999. Exp.:4978)
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha fluctuado entre dos de las teorías mencionadas. En SC-235 de 19 de diciembre de 2006, exp.: 2002-00109-01, pese a que el criterio respectivo no era relevante frente a los cargos de la casación, la Corte decidió hacer una completa exposición del tema, comenzando por los orígenes del asunto, enmarcado en un esquema de culpa probada, hasta llegar a la conclusión de que había presunción de culpa a favor de la víctima, cuando ésta era única. Ciertamente, expuso que «Si, en efecto, una sola víctima generó el accidente, no hay cómo decir que ésta soporta una presunción en su contra»
En cambio, en SC, 24 de agosto de 2009, exp.: 11001-3103-038-2001- 01054-01, la Corte abordó el tema desde un ángulo objetivo y específicamente, en el tema de la concurrencia de ejercicios riesgosos, lo hizo desde el punto de vista de la causalidad; esto es, resulta responsable aquel agente, cuya actividad tuvo mayor influencia en el resultado dañoso, o, a la postre, fue en línea de exclusividad, su autor. Entonces, el papel del juzgador se orienta a desentrañar cuál de los ejercicios llevó al daño, desde un punto de vista netamente fáctico, o según el desarrollo circunstancial, ajeno directamente a criterios subjetivos como la culpa o el dolo del agente.
Y últimamente, aunque en medio de un esquema probatorio similar al anterior, la Corte se refirió a una especie de presunción de responsabilidad. Sobre el particular, explicó: «En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrito en el cargo, la misma corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente3 y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio. Por ello, es el sendero en nuestro ordenamiento de múltiples actividades que entrañan una franca y creciente responsabilidad objetiva.
Y en sentencia más reciente5 señaló: “El fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante…
De esta manera, sin olvidar que la culpa es elemento estructural en este tipo de responsabilidad, la conducta se debe apreciar objetivamente en el contexto secuencial, fáctico del ejercicio de la actividad peligrosa, entre otras cosas porque el elemento subjetivo estaría presunto, pero a favor y en contra de los partícipes.