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El Ministerio Público es un órgano de control (art. 117 CP), ejercido entre otros, por el procurador general de la Nación (funcionario que es su supremo director, art. 275 CP), por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, a quienes les corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas (art. 118 CP). Si bien las funciones básicas del procurador general de la Nación, sus delegados y agentes se encuentran previstas en el artículo 277 CP, allí no se alude explícitamente a la «función preventiva», aunque sí se confiere la función de «exigir a los funcionarios públicos y a los particulares la información que considere necesaria»

De esta manera, para dilucidar en qué consiste la «función preventiva» de ese órgano de control, resulta necesario acudir al Decreto Ley 262 de 2000 (…). [L]a PGN, dentro de su función preventiva, observa o cuida el ejercicio diligente de las funciones públicas, con el objeto de anticiparse, evitar, mitigar la ocurrencia de hechos que afecten los derechos de las personas o el patrimonio público. Y en desarrollo de tal labor preventiva puede exigir a los servidores públicos y a los particulares que cumplan funciones públicas «la información que se considere necesaria». Cabe destacar que en la «Guía Preventiva», la manera de solicitar dicha información se da a través de lo que denomina requerimientos. Nótese que la función preventiva que se comenta alude al «ejercicio de la función pública» correspondiente, y respecto de los servidores públicos y los particulares que cumplan la función, a quienes se les puede realizar el requerimiento de información.

En consecuencia, la «clara y específica competencia funcional», exigida por la ley y la jurisprudencia, corresponde a que la PGN puede solicitar información a los servidores públicos y los particulares que cumplan la función pública respecto de la cual se está ejerciendo la función preventiva, con el objeto de anticiparse, evitar, mitigar la ocurrencia de hechos que afecten los derechos de las personas o el patrimonio público en desarrollo de dicha función pública. Claramente corresponde a una información puntual o específica requerida para el ejercicio de la función preventiva, tendiente a evitar el riesgo identificado por la PGN, por lo que la solicitud de información no puede tener el carácter de «masiva». Además, la información que puede requerir la PGN es únicamente sobre las actividades que corresponden a la función pública, sin que tal facultad se extienda a que ese organismo de control solicite información relacionada con los datos personales consignados en el RUNT, sin la autorización del respectivo titular.

Concluye entonces la Sala, que en ejercicio de la función preventiva la PGN no puede acceder masivamente a los datos personales (privados, semiprivados y sensibles) que reposan en una base de datos administrada por una entidad pública, o por particulares que cumplan funciones públicas, puesto que tal solicitud no corresponde a una «clara y específica competencia funcional» que le haya sido otorgada por la ley.

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