Ahora bien, para el galeno liberarse de la acusación, en línea de principio, al demandado le basta demostrar que la contingencia no se debió a culpa suya; es decir, que la actuación fue diligente, prudente y apegada a las reglas técnicas, debate en el que ha de verificarse, con apoyo en las pruebas, la cabal atención del paciente, no existiendo responsabilidad en tanto se acredite que se le cuidó de forma adecuada y la actuación se desplegó con la mayor eficiencia posible, siguiendo las disposiciones propias de la ciencia, vigentes en el momento en que se lleva a cabo la correspondiente maniobra o tratamiento médico. La procedencia de la configuración indemnizatoria respecto de un tratamiento o intervención médica no puede establecerse a partir de la simple obtención de un resultado indeseado o el agravamiento o la falta de curación del paciente, sino de la comprobación de que tal contingencia vino precedida causalmente de un actuar contrario al estándar de diligencia exigible a los profesionales de la salud”. Pero también es perfectamente posible que, por disposición contractual libremente convenida o aun por una directriz legal general, la sola diligencia, prudencia y cuidado no sean suficientes para liberar de responsabilidad al convocado, por lo que es menester evaluar cada caso concreto para establecer las exigencias de la prestación y qué tipo de circunstancia puede determinar la ausencia de la obligación reparatoria. Sobre el uso o valor probatorio del conocimiento científico afianzado se refirió la Corte Suprema de Justicia, anotando que los fallos no pueden respaldarse de “la contrastación de una eventual o presunta literatura científica ajena a la propia realidad del acto juzgado, carente de una adecuada valoración por pares en la materia”, puesto que “no es válido realizar en la sentencia disquisiciones teóricas desde esa literatura, mutándola en soporte fáctico y jurídico con presunto criterio de certeza; ni tenerla como medio probatorio adicional y al margen de la prueba allegada a la foliatura en los términos de la ley de enjuiciamiento correspondiente”, resaltando por igual, que las ilustraciones, como presunta lex artis, no pueden servir de fundamento para contrastar los hechos objeto de juzgamiento, para verificar, perteneciendo al ser y no al deber ser, si corresponden a la realidad y, “menos como base conceptual para asentar una condena”, en la medida en que “simplemente traducen planteamiento teóricos, conjeturas, hipótesis, conocimientos advenedizos en el proceso, en contravía, por regla general con la prueba de expertos, uno de cuyos requisitos, para dar solvencia a la decisión es el ejercicio del derecho de contradicción que la acompaña.
A todo lo anterior se le agrega que aunque la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el hecho de que el dolor no sea un síntoma inequívoco de la patología que aqueje al paciente, en tanto que puede confundirse con otras enfermedades, no es razón para considerar que no había manera de que el galeno pudiere conocer las causas del malestar, pues “para ello están suficientemente documentados los procedimientos que han de realizarse en casos dudosos con el fin de hacer un diagnóstico diferencial”, para efectos de establecer un diagnóstico acertado o, al menos plausible o probable, el médico tratante debe disponer un examen físico general metódico y completo, evitando concentrarse en un punto específico y delineando un enfoque sistémico que permita encontrar signos que confirmen o descarten un diagnóstico diferencial como aquí ocurrió.
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