La prescripción extintiva tiene lugar cuando no se han ejercido las acciones durante el tiempo señalado por la ley, esta figura encuentra sustento lógico social en la seguridad jurídica y en la consolidación de las situaciones adquiridas cuando el titular de un derecho lo ha permitido por su conducta omisiva asumiendo el prescribiente la actitud de desconocer a quien cree seguir manteniendo su derecho.
“La única condición necesaria para la prescripción extintiva de acciones y derechos es solamente el que se cumpla cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Ella se funda tanto en la presunción de que las obligaciones y derechos ajenos se han extinguido, como en el concepto de pena inflingida al acreedor negligente que ha dejado pasar un tiempo considerable sin reclamar su derecho”2 “Si un derecho de crédito es condicional o a término, la prescripción no podrá comenzar sino a partir de la condición o del vencimiento del término. Hasta entonces el acreedor tiene en verdad un derecho más, no tiene todavía acción, y por consiguiente la prescripción no puede correr contra él por cuanto hace relación a la acción”3 . “Del artículo 2535 del C.C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1° el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2° la inacción del acreedor. El tiempo de la prescripción de la acción ejecutiva se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible”4 . “La prescripción extintiva de las acciones por sí sola no es una acción. Constituye un medio de defensa o más bien una excepción tendiente a paralizar la acción del acreedor contra el deudor, así sea este principal o subsidiario. En este medio defensivo no hay subrogación, se refiere a derechos positivos del acreedor. La prescripción extintiva de las acciones ejecutiva y ordinaria no es un derecho del acreedor. Como facultad de que está investido el deudor principal o subsidiario de la obligación, se traduce en poder que dimana de ellos y que solo a ellos corresponde ejercitar.
En materia de títulos valores el Art.789 del Código de Comercio determina que la acción cambiaria directa prescribe en un término de tres (3) años contados a partir del vencimiento, dicho término, es aplicable por extensión a la gran mayoría de los títulos valores entre ellos al pagaré (Art.711 CCo); no obstante, el término imperativo de tres años señalado por la ley debe ser objeto de análisis subjetivo en cuanto se refiere a la conducta asumida por el acreedor o por el deudor, en el análisis de dicho elemento la H. Corte Suprema de Justicia ha guiado: “(…) la prescripción no es un fenómeno objetivo de simple cómputo de tiempo, sino que en la prescripción “juegan factores subjetivos, que, por razones más que obvias, no son comprobables de la mera lectura del instrumento contentivo de la obligación. La conducta de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió verdaderamente. Sólo así se llegará a determinar lo relativo a la interrupción y suspensión de la prescripción”
Igualmente, en el análisis del conteo del término de la prescripción se debe tener presente que puede interrumpirse civil o naturalmente o suspenderse.
“Puede darse el caso de que sucedan ciertos hechos que impidan que la prescripción siga su curso natural y se consolide. En efecto, cuando se sale del silencio, se produce entonces el fenómeno jurídico de la interrupción de la prescripción. Este puede tener lugar, bien por causa del deudor, en cuyo caso la interrupción es natural, ora por causa del acreedor, en cuyo evento la interrupción es civil. Así lo pone de manifiesto la ley cuando expresa que la interrupción en la prescripción extintiva puede ser natural o civil, y que se está en presencia de la primera “por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”, y que ocurre la segunda, “por la demanda judicial” del acreedor (art. 2539 C.C.). Por consiguiente, si el deudor reconoce la obligación, si efectúa abonos a la deuda, si pide plazos, si ofrece garantías como la fianza o la hipoteca, etc., se produce la interrupción natural, por causa del deudor; en cambio si el acreedor rompe su inactividad y silencio entablando una demanda de cobro contra el deudor, se produce la interrupción civil, por causa del acreedor.
Por ultimo la interrupción civil de la prescripción de la acción ejecutiva conforme al Art.94 del C.G.P., se da con la presentación de la demanda siempre que el mandamiento de pago se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente al de la notificación al demandante de tal providencia, por estado o personalmente, transcurrido ese término sin que se surta la notificación al demandado, la interrupción solamente se produce con la notificación efectiva al demandado; el citado artículo del C.G.P. dispuso, otra manera de interrupción por una sola vez por el requerimiento escrito realizado por el acreedor directamente al deudor.
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