En tal sentido, la doctrina ha manifestado que «vale anotar que en derecho disciplinario no se requiere la asistencia de defensa técnica y que el servidor público puede actuar por sí mismo, bajo el entendido de que las actuaciones que se le cuestionan tienen que ver con las funciones y los servicios públicos que tiene encomendados, por lo que podría dar explicaciones acerca de lo que ha dejado de hacer en relación con ellos, o lo que ha hecho de manera inadecuada o excediéndose en las funciones que tiene asignadas. (…) como parte sustancial de este derecho de defensa puede verse la facultad para el investigado de brindar su propia versión de los hechos, pudiendo optar entre darla y guardar silencio, conducta que no está previsto que genere ninguna clase de presunción en su contra, ni que se pueda estimar como desfavorable a sus intereses ni se constituye en un indicio de que su actuar es irregular o indebido. (…) En consideración a lo anterior, encuentra la Sala que la Policía Nacional no incurrió en transgresión alguna, en tanto que le hizo saber al disciplinado los derechos con los que contaba como disciplinado, previstos en el artículo 92 de la Ley 734 de 2002, entre ellos, el de designar un defensor de confianza, frente a lo cual el actor guardó silencio. Debe tenerse en cuenta, además, que las diferentes actuaciones surtidas dentro de la investigación disciplinaria le fueron notificadas personalmente, como se señala anteriormente, lo cual demuestra que el disciplinado no tenía la calidad de persona ausente y que, en consecuencia, el operador disciplinario no estaba obligado a nombrarle un defensor de oficio, cuando este tenía conocimiento de sus derechos, de lo que se estaba surtiendo y aun así decidió hacer caso omiso en cuanto a nombrar a un abogado de confianza o asumir su defensa. En ese orden de ideas, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que por falta de defensa técnica se vio imposibilitado a interponer recurso de apelación contra la decisión disciplinaria de primera instancia, en la medida en que, como se mencionó, primero, el disciplinado tenía conocimiento de sus derechos como tal; segundo, se le brindó la oportunidad para nombrar un abogado de confianza; y tercero, el juzgador disciplinario notificó en debida forma cada una de las actuaciones que se surtieron dentro de la investigación disciplinaria, permitiéndole al actor ejercer su derecho de defensa y contradicción.
En igual sentido ha reiterado el Consejo de Estado2 que, no es necesaria la defensa técnica de un apoderado judicial dentro del proceso disciplinario: “(…) i) vicios de forma y procedimiento por juzgamiento en ausencia y sin nombramiento de defensor de oficio. Asegura la parte actora que es evidente la violación del debido proceso y el derecho a la defensa debido a que al actor no se le designó de oficio un defensor y aun así se surtió el proceso hasta la clausura de la etapa probatoria con esta irregularidad, sin darse la oportunidad al disciplinado de presentar pruebas que respaldaran sus argumentos, lo cual acarrea la nulidad de los actos administrativos expedidos (…) En el Código Disciplinario Único, en su artículo 17 se contempla la figura del defensor de oficio para ejercer la defensa técnica en el proceso disciplinario que se adelante en contra de algún servidor público: “Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente”. Respecto de la obligación del operador disciplinario de nombrar un apoderado de oficio al demandante, es necesario efectuar la diferencia entre ausencia y renuencia del investigado, al ser disímil la situación del disciplinado que se notifica del auto que ordena la apertura de la indagación preliminar, así como del auto de citación a audiencia y no comparece a la misma a pesar de haberse notificado de la fecha de celebración, con la persona que nunca fue vinculada. Toda vez que, si bien hay obligación de designar apoderado de oficio, esta debe cumplirse cuando al inculpado se juzga como ausente, es decir cuando no se ha hecho presente en el proceso, situación distinta de la que se verifica cuando es conocedor de la investigación en su contra, se notifica de los cargos y no rinde descargos, es decir no asume activamente su defensa, sin embargo, por eso no puede tenerse como ausente pues de esta manera también puede ejercer su defensa. En relación con el derecho a la defensa técnica, como derecho fundamental, ha establecido que este derecho está circunscrito por el constituyente al derecho penal, lo cual es comprensible en el entendido de que la responsabilidad penal involucra la afección directa de derechos fundamentales. En el caso analizado la parte actora decidió no comparecer a la audiencia verbal disciplinaria, la que se inició en razón a que la presencia o no del investigado no interrumpe el curso y cuando se ordenó la suspensión y posterior continuación de la misma, dicha decisión fue notificada en estrados en cumplimiento a lo consagrado por el artículo 106 de la Ley 734 de 2002, que ordena que las decisiones que se profieran en audiencia pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes.
Resalta la Sala, que el día 6 de mayo de 20153 se notifica al actor que para el día 8 del mismo mes y año se dictaría fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria, pero antes de dicha fecha el demandante había participado en las respectivas diligencias de ampliación y ratificación de los informes rendidos por el Patrullero Hosmel Darío Hoyos Arrieta4 , Te Jorge Eliecer Rodríguez Tordecilla5 igualmente, en las declaraciones juradas de It Jainer Enrique Pérez Herrera6 , St Hasblady Tatiana Ordoñez Monak7 ejerciendo el derecho de contradicción, además nunca solicitó el nombramiento de un defensor de oficio, con lo que se determina que no podía ser juzgado como ausente, al haber hecho presencia durante el transcurso de la investigación disciplinaria. De conformidad con las providencias en mención, queda claro que, la defensa técnica de un abogado en proceso disciplinario es obligatoria e imprescindible, solo en los casos en que el investigado tenga la calidad de persona ausente, no siendo este el caso estudiado. De igual manera, dentro del proceso disciplinario, el investigado puede actuar en nombre propio; y en este caso se encuentra acreditado que al señor Juan Andrés Ortiz Orozco no solo se le indicó que podía designar a un abogado como su defensor, sino que éste tenía pleno conocimiento de ello; sumado a que, se le concedió la oportunidad de intervenir en cada actuación; se le dijo expresamente que tenía derecho a rendir versión libre en cualquier momento del proceso hasta antes de dictar sentencia; se le notificaron personalmente todas las actuaciones surtidas; se le informó de las diligencias de declaraciones juramentadas a las cuales asistió, y en donde se le concedió el uso de la palabra para intervenir y preguntar; así como en audiencia intervino, y dijo que no tenía pruebas por solicitar.
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