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En palabras, «(…) el que tiene el ánimo de señor o dueño sin la tenencia de la cosa, el animus sin el corpus, o el que tiene el corpus sin el animus, no poseen en el concepto legal. Al uno le falta el elemento exterior y material de la posesión; quizás su ánimo implica una fundada pretensión a la propiedad, pero no pasará de un acto interno, no atendible mientras no se afirme con el ejercicio de la acción reivindicatoria. En cuanto al otro, su situación tiene una semejanza aparente con la del poseedor, desde que se halla en contacto físico con la cosa; pero carece de toda significación jurídica al faltarle la voluntad del tenedor de la cosa» En la posesión, en cambio, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa va siempre acompañado de una creencia de señorío (animus domini), es decir, de la conciencia de ser el dueño de aquello que se detenta. Esto es lo que le permite al poseedor, en virtud de la presunción prevista en el último inciso del precepto 762, desenvolverse frente a la cosa poseída como su propietario, sin limitaciones distintas de las que imponen la Constitución y la ley, tales como, la función social de la propiedad. la posesión es un fenómeno originario y personal, lo cual implica que no puede derivarse de una relación tenencial previa, ni tampoco puede transferirse por acto entre vivos o transmitirse por causa de muerte –in facta non est successio–, pues de conformidad con el ordenamiento patrio, solo son susceptibles de transferencia o transmisión –por vía general– los derechos (y no los hechos). Posesión regular: la posesión regular requiere la conjunción del corpus y el animus domini –como toda posesión material idónea para efectos prescriptivos–, y también la coexistencia de dos elementos adicionales, a saber, el justo título, y la buena fe, aunque esta no subsista después de adquirida la posesión. Y el Justo título alude a la realización de una fuente obligacional que la generalidad de la doctrina enlista en el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley. Cuando la expresión título denote una específica fuente obligacional, y esta se refiera a un acto jurídico será «justo título» cuando reúna cabalmente los requisitos previstos en la legislación civil colombiana para su existencia (voluntad, consentimiento, objeto, causa, y solemnidades legales, de ser exigibles) y validez (capacidad, consentimiento sin vicios, objeto y causa lícita y no defecto en las formalidades legales o convencionales, si están exigidas), y contenga además una prestación de dar.

El justo título cuando está referido a un acto debe contener una prestación de dar. Y es que, como es evidente, si el título es la realización de la fuente obligacional, el «justo título» que antecede a la posesión regular debe consistir en un acto que ha surgido a la vida jurídica (que existe y es válido), y que tiene vocación de transferir el objeto de la posesión de un patrimonio a otro, a través del modo tradición, dado que esta ha de constituir un pago de la prestación de dar contenida en el título. siguiendo el precedente consolidado de la Corte, será «justo título» todo acto jurídico que, per se, sea teórica o potencialmente apto para transferir el dominio. La Buena fe: La buena fe, como elemento constitutivo de la posesión regular, se refiere a la «conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio». Se trata de un estado mental subjetivo del poseedor, que necesariamente debe hacer presencia al inicio de la aprehensión material –así se disipe con posterioridad–, y que la ley presume (art. 769, ejusdem), sin perjuicio de que deba encontrar su fundamento en circunstancias externas verificables. Se refiere a los vicios que podrían comprometer la eficacia del título conferido en favor del poseedor, o su potencial traditivo. La buena fe en materia posesoria no consiste en la simple afirmación “…de obrar con lealtad, rectitud y honestidad», sino que es indispensable que ese credo tenga respaldo en la efectiva realización de los mecanismos previstos en el orden jurídico para adquirir derechos personales y reales, esto es, en las fuentes obligaciones y los modos de adquirir y cuya satisfacción esté exenta de «fraude o cualquier otro vicio» lo expuso esta Sala en CSJ SC, 23 jun. 1958 «La expresión buena fe (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, emplear con los demás una conducta leal. Como se señaló, la distinción entre el error de hecho y el de derecho en lo concerniente a la buena fe se explica porque en el segundo la ignorancia de la ley no sirve de excusa, mientras que en el primero, en conclusión, la buena fe del poseedor consiste en asumirse como propietario por considerar que los títulos de adquisición del derecho estaban revestidos de una razonable apariencia de idoneidad; en contravía, la mala fe parte del conocimiento de que los medios a través de los cuales pretendió adquirirse el derecho no corresponden a los que prevé el ordenamiento jurídico. En cuanto a la Posesión irregular: Cabe reiterar que la posesión irregular también es útil o idónea para efectos prescriptivos, e incluso goza de la protección de los interdictos posesorios, aunque no de la acción publiciana, restringida a ciertos poseedores regulares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 951 del Código Civil. Basta con que la posesión no sea violenta o clandestina, para que sea conducente para hacerse a la propiedad, en tanto se extienda por el lapso que prevé el ordenamiento para la prescripción extraordinaria. La posesión viciosa o inútil: La primera clase de posesión viciosa es la violenta, esto es, la que se adquiere por la fuerza, y principia con el despojo de quien la ejercía –sea o no su propietario–, empleando de forma directa, o por interpuesta persona, un poder físico o sicológico actual o inminente, que sea capaz de infundir en el detentador originario un injusto temor de que será sujeto de un mal grave e irreparable. Prescripción adquisitiva el Sustento y finalidad: La doctrina suele sostener que la prescripción adquisitiva produce efectos positivos y negativos, en simultáneo. De un lado, permite al poseedor adquirir el derecho real de dominio sobre una cosa susceptible de apropiación, y de otro, extingue el mismo derecho que tenía quien, hasta entonces, gozaba de la titularidad formal de dicha cosa –haciendo desaparecer, naturalmente, la gama de facultades propias de la condición de dueño–. Lo anterior sin que, en ningún caso, la prescripción adquisitiva sea la cara reversa de la extintiva, o viceversa, dado que son instituciones regidas con idénticos principios, pero que tienen finalidades distintas. Acorde con ello, operada la prescripción adquisitiva en favor del poseedor, no obra coetáneamente la prescripción extintiva para el titular inactivo del derecho real prescriptible, sino la extinción de ese derecho, por haberlo adquirido otra persona. En cuanto a los Principios que gobiernan la prescripción (adquisitiva y extintiva).

Los principios generales que rigen la prescripción adquisitiva son idénticos a los de la extintiva, y consisten en necesidad de alegación; renunciabilidad; función saneadora; carácter de orden público y de exclusiva declaración judicial: cabe anotar que quien tenga la condición formal de condómino o comunero puede pedir la prescripción adquisitiva de la cosa común, con exclusión de los otros condueños, pero a condición de que hubiere poseído también de modo exclusivo el bien común o parte de él, es decir, que su explotación económica no se hubiere producido por mutuo acuerdo, o por disposición de autoridad, o del administrador de la copropiedad. Es pertinente agregar que la renuncia a la prescripción no puede anticiparse al inicio de la relación posesoria; de ser así, no tendría trascendencia en el orden jurídico, por cuanto se estaría expresando una voluntad relativa a un hecho no consumado, a lo que debe añadirse que una renuncia anticipada equivaldría a desconocer el interés general inmerso en la prescripción, así como su naturaleza y carácter de orden público. La prescripción adquisitiva es un modo originario. Lo anterior dado que carece de vínculo material precedente con el titular anterior; esto es, no media transferencia o transmisión por parte suya. En otras palabras, es originario porque el prescribiente se rebela frente al dueño inscrito, reclamando para sí el dominio de la cosa. (ii) Permite ganar derechos reales prescriptibles. En tanto sea pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida, y se extienda por el tiempo de ley, la posesión permite la consolidación de los derechos reales en cabeza del poseedor (iii) Se ejerce sobre cosas ajenas muebles o inmuebles. La acción de pertenencia permite ganar derechos reales radicados en patrimonios diferentes al del prescribiente. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido la viabilidad de alegar la prescripción adquisitiva sobre bienes propios, siempre que medien dudas razonables acerca de la existencia o validez de los títulos de propiedad; ello con el fin de materializar la función saneadora de la prescripción, a la que se hizo referencia supra. (iv) Debe aludir a cosas apropiables, comerciables y alienables. Se trata, entonces, de bienes apropiables, naturaleza que no cabe predicar de aquellos que no son idóneos para integrar un vínculo negocial regulado por el derecho privado, como los bienes comunes a la humanidad, los de titularidad estatal, las cosas indeterminadas, las propiedades de las negritudes, el territorio indígena, los parques naturales, el espectro electromagnético, los ejidos, o los bienes que integran la riqueza cultural, entre otros.

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