RESPONSABILIDAD MÉDICA. FALLA DEL SERVICIO. PÉRDIDA DE LA HISTORIA CLÍNICA
En este sentido, se observa que la historia clinica del Hospital Naval de Cartagena era un documento medular para resolver el presente caso, pues era necesaria para dilucidar si dicha entidad habla incurrido en una falla del servicio. Al afecto, es menester poner de presente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 157 de la Resolución 1995 de 1999, la custodia de la historia clinica está a cargo del prestador de los servicios de salud y debe ser conservada por un período minimo de 15 años contados a partir de la fecha de la última atención. El incumplimiento de los deberes de conservación y custodia de la historia clinica suponen un flagrante desconocimiento de la ley, circunstancia que constituye por s sola un indicio de falla que genera una inversión de la carga probatoria, en términos expuestos por esta: Sección en sentencia del 14 de septiembre de 2017 Justamente, en dicho proveido esta Corporación tuvo la oportunidad de manifestar lo siguiente.
En suma, se evidencia que la historia clinica es un documento de especial relevancia para resolver los casos en los que se discute la existencia de una falla médica, pues en ella queda cescrito el conjunto de actuaciones y procedimientos que realiza el médico tratante, asi como sus observaciones y apreciaciones, lo cual resulta fundamental para establecer si se actuó con diligencia o no. Además, este documento también permite realizar la práctica de otras pruebas necesarias para la resolución del caso concreto, pues es hoja de ruta y carta de navegación para quien pretende dar una opinión técnica sobre las circunstancias que pudieron y/o debieron realizarse en determinado procedimiento médico, de cara a la lex artis.
En el presente caso, la falta de este documento no solo limitó la práctica de pruebas, sino que se constituye en un indicio grave en contra del Hospital Naval de Cartagena lo cual es indicativo de la existencia de falencias en la atención que se prestó. Aunado a lo anterior está probado, mediante indicios, que existe una probabilidad preponderante que dicha entidad hubiera incidido en la producción del resultado dafino porque el 24 de marzo de 2004, el señor Sánchez Barroso tenia la retina de su ojo derecho adherida (hecho probado 7.1.5). No obstante, el 7 de mayo de 2004 fue intervenido quirúrgicamente en el mismo oja (hecho probado 7.1.6) y. posteriormente, el 14 de julio de 2004 fue diagnosticado por los médicos del Hospital Militar de Bogotá con un redesprendimiento de la retina de su ojo derecho con pérdida total en su visión (hecho probado.
Sobre la pérdida de la historia clinica, la Sección Tercera ha manifestado lo siguiente: “la renuencia de la parte demandada a aporter al proceso la historie clinica tantas veces solicitada por la parte actora, debe ser tomada como un indicio de responsabilidad on su contra” Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2021, exp. 11001-03-15-000-2021-01420-01(AC) En igual sentido, manifestó to siguiente: “La falte de ese documentación, que por supuesto lo es imputable a la prestadora del servicio, quien tenga la carga de diligenciarlo y conservarlo, constituye un indicio grave en su contra, que tendrá que interpretarse como un hecho indicativo de la existencia de falencias en la atención que recibió la paciente. Aportar una historia clínica incompleta, tachada o enmendada permite inferir la falta de diligencia en la prestación del servicio lo anterior, teniendo en cuenta que este documento no solo es el pilar basilar que de fe pública de la calidad ofrecida en la atención médica hospitalaria, sino también porque es uno de los principales medios probatorios, que aunado a las demás pruebas, a las reglas de la experiencia y a la sana critica, le permiten al juez formar el grado de convicción necesario para fallar.
En esas condiciones, es indiferente para la Sala si esta se perdió o nunca se diligencio, pues lo cierto es que crearla y custodiarla eran obligaciones de la prestadora del servicio, por lo que la ausencia de la historia, con independencia de su causa, permite inferir un indicio grave de responsabilidad, en la medida en que impide conocer lo ocurrido, el 20 de noviembre de 2001 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2018, exp. 41860. Asimismo, la Sala ha dicho: “Njo es necesario modificar las reglas probatorias señaladas en la ley para hacer afectivas las consecuencias que se derivan de la violación del deber de lealtad de las partes, dado que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez podrá deducir indicios de su conducta procesal. Asl Por ejemplo, de la renuencia a suministrar la historia clínica, o hacerlo de manera incompleta, o documentar datos relevantes de la prestación médica, puede inferirse el interés de la parte de ocultar un hecho que le resulta adverso a sus intereses, como puede serio también en contra de la parte demandante, el negarse a la práctica de un examen médico con el fin de establecer la veracidad de las secuelas que hubiera podido derivarse de una intervención, o el ocultar información sobre aus antecedentes congénitos, que por ejemplo, pudieran tener incidencia sobre la causa del daño aparentemente derivado de la intervención médica Consejo de Estado, Seccion Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, exp. 15772. En Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2018, exp. 41860 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2016, rac 40057
Lo anterior, permite concluir que en el presente caso se acreditó i) el daño antijuridico, II) la imputación fáctica demostrada mediante indicios, pues existe una probabilidad preponderante en la producción del resultado dañino, y iii) el hecho indicador del indicio de falla, esto es, que el Hospital Naval de Cartagena incumplió el deber de conservación y custodia de la historia clinica” Por ello, se concluye que el Hospital Naval de Cartagena incurrió en una falla del servicio en la atención que prestó el 7 de mayo de 2004, pues la actitud renuente que se observó para la remisión de la historia clinica es un hecho indicativo de que no se observó una buena praxis médica, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, pues bajo esa omisión se oculta la realidad de la atención al paciente y solo se evidencia aquello que conviene al centro asistencial tratante, error u omisión de la cual no puede sacar provecho la demandada para descargar el juicio de responsabilidad.
Según lo expuesto, se itera, el daño antijuridico es imputable al Hospital Naval de Cartagena, pues ésta entidad infringió el deber de custodia que tenia sobre la historia clinica del paciente y, ademas, porque con dicho incumplimiento se acreditó un hecho indicativo de la existencia de falencias en la atención médica prestada el 7 de mayo de 2004 a Eduardo Sánchez Barroso (hecho probado 7.1.6.), lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada en el presente proceso.
En conclusión, se advierte que la falla por omisión en la prestación del servicio médico es imputable a la entidad demandada, pues no se prestó el servicio de salud de forma adecuada y esto comprometió su responsabilidad administrativa, lo que impone declarar su responsabilidad.
Identificacion de la providencia de la noticia Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 13001233100020060061001 (52191)
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