Por sabido se tiene que, cuando el quiebre del lazo matrimonial es consecuencia de la comprobación de una causal donde se determina un cónyuge culpable, puede subsistir la obligación alimentaria con el propósito de prolongar en el futuro el deber de socorro y ayuda que deriva la unión, porque “aun matrimonio es principalmente el extinguir las naturales obligaciones que emanan del matrimonio, la obligación alimentaria entre los cónyuges puede, así y todo, de acuerdo con el precepto 160 del Código Civil, subsistir, con el propósito de prolongar en el futuro el deber de socorro y ayuda que deriva de la unión, según el cual el cónyuge culpable, “los adeuda” al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”
Por su puesto que para la fijación de alimentos en el contexto mencionado, no es suficiente declarar un cónyuge culpable, pues es menester que se satisfagan ciertos requisitos, siendo el primero de ellos que la petición alimentaria no haya caducado, de acuerdo con las oportunidades consagradas en el artículo 156 del Código Civil, y los dos restantes, que el alimentante tenga capacidad económica para brindarlos y que el beneficiario de éstos tenga la necesidad de recibirlos para subsistir de una manera digna, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios.
Ahora bien, con observancia a lo previsto por el artículo 164 de nuestro estatuto procesal, cabe destacar: “Toda decisión judicial debe de fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”. De donde, se sigue que para acceder a la disolución del vínculo como lo pretende la recurrente, debe probar que el demandado incurrió en la causal prevista en la ley, y éste como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de los medios de prueba, que no incurrió de manera exclusiva en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta, pues, quien persigue una sanción, no puede obtenerla si no logra establecer que el otro se hizo merecedor.
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