Tras recordar, de la mano de precedente jurisprudencial, que la nulidad se produce, siempre que los vicios recaigan sobre hechos relevantes, es decir, los que tiene incidencia en la formación de consentimiento, en la medida en que de haberlos conocido o debido conocer el asegurador, no hubiere contratado o lo hubiere hecho en condiciones distintas; y que a éste corresponde probar no solo la reticencia, sino también su trascendencia, concluyó que en el sub exámine, tal carga no fue cumplida por la demandante. Se añade que la aseguradora no fue diligente en la corroboración de la veracidad de la información entregada por el tomador, puesto que solo lo vino a hacer, posterior a la reclamación, pese a estar autorizada para consultar la historia clínica.
Si hay algún asomo de ocultamiento, se agrega, la aseguradora debe ahondar en ello a través de la auscultación de pruebas como la historia clínica del tomador, caso en el cual se debe tener en cuenta el inciso final del artículo 1050 conforme al cual no se produce la reticencia cuando la aseguradora, previo a la celebración del contrato, conoció o debió conocer los hechos sobre que versen los vicios de la declaración.
Por la confianza recíproca que debe existir en el contrato de seguro, la aseguradora, los datos entregados por el tomador merece plena credibilidad, empero, ello no la releva de ahondar más en la información, en la etapa precontractual, respecto a la verdadera salud del tomador. Se podría pensar en un indebido asesoramiento de la aseguradora, que daría al traste con las pretensiones de la demanda, pues en el formato que hace parte del contrato de seguro y que se refiere a la declaración de asegurabilidad, por ninguna parte se avizora el correcto diligenciamiento del mismo, cuando debió llenarse cada uno de los recuadros tal como lo mencionó el representante legal de la compañía, y se reiteró en párrafos precedentes.
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