Dentro de ese marco fáctico, normativo y jurisprudencial, prontamente se advierte que el recurso de apelación interpuesto tiene vocación de prosperidad, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. Lo primero que debe señalarse es que el Código General del Proceso regula todo lo referente a las notificaciones, a fin de asegurar el conocimiento de las providencias judiciales por las partes y en algunas ocasiones por los terceros, en aras del ejercicio real y pleno del derecho de defensa y de darle vigencia efectiva al principio de publicidad a los actos procesales. Es por ello que el artículo 290 ordena en su numeral 1. Realizar en forma personal con el demandado, su representante o apoderado judicial, la notificación del auto de apertura del proceso. Por consiguiente, la razón de notificar en debida forma el auto admisorio de la demanda o el auto de mandamiento de pago en su caso, obedece al derecho del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, e implica que se haga saber a los demandados la existencia del proceso instaurado en su contra a fin de que puedan ejercer el derecho de defensa. Así, la primera notificación en juicio al extremo pasivo es la de hacerle saber el contenido de la demanda entablada, brindándole la oportunidad de proponer la defensa que juzgue más adecuada, de donde se sigue, que en esta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la que la Ley exige especial celo y cuidado en la cumplida utilización de todos los medios de publicidad e instrumentos previstos para alcanzar ese propósito.
Clarificado lo anterior, debe señalarse que, tal como lo afirmó el a quo, la información contenida en la certificación expedida por la compañía de mensajería respecto de la entrega del citatorio de notificación personal o el aviso, se presume cierta, comoquiera que el servicio postal que se encarga de esta labor debe estar debidamente autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. Lo anterior no quiere significar que se trate de una presunción absoluta, pues existen eventos en que los datos suministrados contienen errores, y es en estos casos, que debe la parte interesada desvirtuar la información plasmada en las certificaciones emitidas por la empresa de mensajería, enrostrando al Despacho que la diligencia de enteramiento no cumplió con su objetivo final, de comunicar al demandado, en este caso, la admisión de la demanda en su contra. Al efecto, de conformidad con el acopio probatorio que milita en el expediente, se evidenció que para el momento en que se intentó gestionar la notificación (22 de abril de 2019) las resultas del trámite fueron infructuosas, por lo que la compañía de envío certificó “DIRECCIÓN ERRADA/DIRECCIÓN INCOMPLETA”; información que no se acompasa con la realidad procesal. Sobre este punto, no está de más precisar que, según el artículo 291 del estatuto procedimental civil, al momento de intentarse el acto, “[s]i la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código”; información muy distinta a la que certificó la empresa Interrapidísimo el 24 de abril de 2019 “DIRECCIÓN ERRADA/DIRECCIÓN INCOMPLETA”, de donde se puede inferir que era prematuro decretar el emplazamiento de las conminadas; por el contrario, podía subsanarse la notificación, máxime, se insiste, habida cuenta que el extremo demandante sí tenía un conocimiento pleno de la ubicación exacta del bien
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