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Lo anterior, porque, a su criterio, no le fue notificado en debida forma la existencia del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, aseveración que fundamenta en su declaración juramentada de no haber recibido ni leído el mensaje de datos remitido al correo ingenieraxxxx@gmail.com y en la falta de prueba del recibido de aquel. En este punto, es dable advertir que la señora xxx BONILLA no discute que el correo electrónico ingeniera.xxx@gmail.com le pertenezca, al igual, que lo utiliza habitualmente, dado que en el escrito génesis del trámite incidental se reseñó “Manifiesta mi poderdante que el correo electrónico que utiliza habitualmente, es el mismo aportado por la demandante esto es ingeniera.xxxxgmail.com, sin embargo no ha recibido ningún aviso o notificación al mismo de parte del presente proceso” Luego, la controversia se centra en establecer si existe prueba del envío del mensaje de datos con la respectiva constancia de recibido, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Respecto a la notificación por correo electrónico, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC8950-2022 del 13 de julio de 2022 (Criterio retomado en la sentencia STP2995–2023) indicó, “Frente a lo anterior, la Sala ha sostenido que, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor” Nótese, que la notificación electrónica se considera efectuada en debida forma cuando se remite el mensaje de datos a la dirección del demandado(a) y se prueba que este ingresó al correo, lo que significa, que no debe esperarse que el propietario del correo acuse el recibido.

(…) A partir de la constancia que precede, a esta Judicatura, no le asiste duda que la decisión adoptada por el A quo es acertada, pues, la notificación efectuada a la señora xxxx ORJUELA se realizó en debida forma y, por ende, no hay lugar a nulitar lo actuado. Y es que, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que no se acreditó el ingreso del mensaje de datos al correo ingeniera.xxxx@gmail.com, aunado a que, se insiste, el sujeto se considera notificado con la entrada del mensaje a su buzón más no cuando el sujeto a propia mano acusa recibido y, además, alude que leyó el contenido, tal y como, erradamente lo pretende hacer valer la incidentante. Por último, debe argüirse que en el plenario no existe prueba que permita llegar a la conclusión que una tercera persona ingresó al correo de la demandada y eliminó el mensaje de datos que a través del cual se le notificó de la existencia de la actuación, máxime, cuando de las imágenes aportadas tan solo se evidencia que desde tres dispositivos–computadoras se ingresó a dicho correo, ingresos que por demás acontecieron en fechas posteriores al envío de la demanda, por cuanto los mismos acontecieron el 3 y 13 de febrero.

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