Pues se itera, dicho olvido por parte del apoderado de la demandada se suplió con el traslado que fijó la Secretaría de la Juez cognoscente, a voces de lo establecido en el art. 370 en concordancia con el 110 de Nuestra legislación Procesal Civil. Finalmente, resulta imperioso igualmente, ponerle en conocimiento al opugnante que, el numeral 3º de la Ley 2213 de 2022 introdujo fue lo establecido en el artículo 78 del C. G. P., esto es, el deber de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y comunicación, más NO que, sea obligatorio y genere nulidad, la no remisión de escritos entre éstos. Ahora, en cuanto a lo previsto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, es del caso indicar que dicha normatividad enseña es que, “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”
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