La Comisión señaló que: “(…) Lo establecido en el numeral 1º del Articulo 29 ibidem, representa la regla general, y tiene como destinatarios a los servidores públicos, pues independientemente de la labor que haya desempeñado el togado al interior de la entidad, lo incontrovertible es que éste se encontraba inhabilitado para ejercer la profesión de abogado, porque precisamente esa regla general consiste, en que a los servidores públicos no se les permite el ejercicio profesional de la abogacía, pues el objetivo de la norma es asegurar, la dedicación exclusiva del funcionario al servicio de la función pública, lo cual se acompasa con lo descrito en el numeral 12 del artículo 38 del CGD, que describe como deber de todo servidor público “12. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.
Asimismo, la Corte Constitucional aclaró el alcance del numeral 1° del artículo 29 de la Ley 1123, como se indica a continuación: “(…) Lo que explica porqué la Ley 1123 también establece en el artículo 29, numeral 1, que los servidores públicos y mientras dure su vinculación no podrán ejercer la profesión, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita, disposición que fue declarada exequible en la sentencia C819 de 2010 con fundamento en lo señalado en la sentencia C-658 de 1996, según la cual: “…el literal señala que la prohibición no se aplica cuando el empleado oficial deba litigar en función de su cargo, lo cual es lógico, pues sería absurdo que la ley impidiera el ejercicio profesional de quien está obligado a hacerlo precisamente en cumplimiento de las funciones públicas que le han sido conferidas. Igualmente, la norma indica que la incompatibilidad no se aplica, en el caso de los trabajadores oficiales, si el respectivo contrato así lo permite, posibilidad que la Corte encuentra razonable, pues en determinados casos la propia administración, al suscribir el respectivo contrato, y teniendo en cuenta la dedicación del trabajador y las especificidades de la labor desempeñada, puede considerar innecesaria la imposición de la presente incompatibilidad.
Además, en tales eventos, el literal agrega que “en ningún caso los abogados a contrato podrán litigar contra la Nación, el departamento o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones”, precisión importante pues evita obvios conflictos de intereses que se podrían suscitar (…)
A juicio de la Comisión, es evidente que el investigado vulneró en conjunto los deberes citados, toda vez que a pesar de ejercer funciones públicas continuó ejerciendo la profesión sin haber sustituido o renunciado al poder otorgado por la quejosa en acatamiento de las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, concretamente, la dispuesta en el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.
Así, el inculpado vulneró los deberes citados sin que esta Comisión advierta alguna causal de exclusión de responsabilidad o alguna circunstancia que justificara su actuar. Y es que, como lo ha reiterado esta Corporación, “las inhabilidades e incompatibilidades consignadas en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 propenden porque (i) no se vea afectado el ejercicio de la administración de justicia y porque (ii) el abogado ejerza los derechos de terceros de manera idónea.
El comportamiento ético exigido al disciplinable, dada la trascendencia de la función de los abogados y el riesgo que implica su actividad, era haber puesto al tanto a su cliente de la incompatibilidad que implicaba el nombramiento como Secretario de Despacho Adscrito a la Secretaría General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Purificación y, en consecuencia, proceder con la sustitución o renuncia del poder, apartándose de inmediato de la causa una vez surgió esa incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía. Sin embargo, pese al deber de los profesionales del derecho de respetar las causales de incompatibilidad, el investigado se mantuvo como representante judicial de la quejosa, sin importar los cuestionamientos que elevó aquella mediante correos electrónicos de 4 de febrero y 5 de febrero de 2019
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