Se evidencia que, aunque la narración no fue extensa, contiene los datos suficientes para tramitar válidamente la pretensión de lesión enorme, no siendo indispensables datos adicionales sobre la desproporción del precio, siendo la determinación real de la existencia de dicho desafuero en el momento del contrato un aspecto probatorio que debe establecerse en una etapa posterior del proceso y no en la fase inicial en la que se encuentra el trámite; en similar sentido, la supuesta inexistencia de elementos de prueba documentales sobre el valor de los inmuebles es tópico que no debe impedir la admisión, porque no se trata de aquellos documentos que deben aportarse como anexos obligatorios sino también de un tema probatorio.
No desconoce este Despacho que la inadmisión es un vehículo adecuado para pulir la demanda en procura de una sentencia de fondo, pero ello no puede conllevar a realizar exigencias exageradas e innecesarias, pues se genera un efecto negativo de cara al acceso a la administración de justicia.
Sobre el tema de exceso ritual manifiesto cuando se realizan exigencias innecesarias que se salen de lo estrictamente establecido en los artículos 82 y 90 del C.G.P. ha tenido a bien pronunciarse en sede Constitucional nuestro máximo órgano de decisión ci vil, siendo pertinente traer a colación lo señalado en sentencia STC 9594 de 2022, donde refiriendo a otras providencias anteriores, dijo la Corte:
(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda « solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187 – 2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas.
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