Los “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES”, tiene como finalidades definidas legalmente las de: (i) humanizar la actuación y la pena, (ii) obtener pronta y cumplida justicia (iii) activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, (iv) propiciar la reparación integral y (v) lograr la participación del imputado en la definición de su caso (artículo 348 CPP de 2004). Al preacordar concluir el proceso por la vía del consenso y no por el costoso camino del enfrentamiento en juicio. Cualquiera sea la forma de terminación, encontrar la verdad es uno de los propósitos del proceso penal.
Por ejemplo, el artículo 474 del Decreto 050 de 1987 establecía una reducción de pena si la confesión simple era el fundamento de la sentencia. El Decreto 2700 de 1991, trajo las figuras de la sentencia anticipada y la audiencia especial. La Ley 600 de 2000 sintetizó la primera en el artículo 40, al darle la oportunidad al procesado de aceptar cargos obteniendo rebajas punitivas y haciendo ágil el proceso. Acá la Fiscalía no negociaba con la defensa (se formulaban los cargos y el procesado tenía la opción de aceptarlos todos o algunos). Era un acuerdo sin negociación.
En Colombia, los preacuerdos parten del consenso4. Fiscalía y Defensa (técnica y material) dialogan, comparten criterios, resuelven disensos y negocian las consecuencias jurídicas que debe afrontar el procesado. Éste renuncia a su derecho fundamental de controvertir en un juicio su situación jurídica y por ello accede al “premio” de obtener una rebaja punitiva como compensación por evitarle un desgaste judicial y económico a la Administración de Justicia.
La Corte no ha sido ajena a esa verdad. En consecuencia, ha resaltado la importancia de promover los mecanismos de terminación anticipada pues desestimularlos podría ocasionar el colapso del sistema “…cuya fortaleza se apoya justamente en la previsión de que sea poca la cantidad de casos que agoten todas las etapas procesales” resaltando que estos mecanismos garantizan “los derechos de la víctima a una pronta e integral reparación”.
Son tan importantes los preacuerdos que sin ellos no se logra entender el funcionamiento del sistema, como sucede en los Estados Unidos de América de donde se importó el modelo procesal. Así lo ha reconocido esta Sala al resaltar la fuerza vinculante de los preacuerdos, recordando que en un principio, en ese país, las manifestaciones de culpabilidad por parte del acusado (plea of guilty) se acogían por los jueces sin obligación ni contraprestación formal alguna, al igual que las manifestaciones de culpabilidad negociadas con el Fiscal (plea bargaining), pues el acusado no tenía plena garantía de que las rebajas o beneficios prometidos llegasen a ser reconocidos por el juez, empero:
“Tal situación cambió a partir de 1971, cuando la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en el caso Santobello vs. Nueva York, reconoció la figura de las manifestaciones de culpabilidad pactadas entre la acusación y la defensa como un componente esencial del debido proceso. En palabras de dicha corporación: Si todas las acusaciones hubieran de ser llevadas al juicio oral, a fin de lograr una completa actividad procesal [full scale trial], los Estados y el propio Gobierno Federal necesitarían aumentar considerablemente el número de jueces y los medios de los tribunales.”
El sistema anglosajón sirve como guía para entender ciertas instituciones que antes de la reforma no se aplicaban en Colombia (principio de oportunidad y preacuerdos, entre otros), sin que ello signifique que las mismas deban traslaparse automáticamente, pues la Constitución y leyes locales definen las especificidades propias que delinean el Sistema Acusatorio nacional.
Ahora bien, en cuanto a las víctimas y los preacuerdos, También es importante para la víctima, cuya participación se requiere en los preacuerdos, pues, aunque no tiene la capacidad de vetar los mismos, si la tiene para que sus intereses sean tomados en cuenta, bajo el entendido de que “podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo” 12 pues “(…) no se puede predicar la eficacia del sistema cuando se priva a la víctima de acceder a un mecanismo que pone fin al único recurso judicial efectivo para hacer valer sus derechos a la verdad y a la justicia”.
En entendido e alcance de los preacuerdos, Los preacuerdos son la manifestación de culpabilidad que libremente hace el imputado para terminar anticipadamente el proceso y (i) obtener a cambio un beneficio —rebaja punitiva—, o (ii) para que la Fiscalía suspenda, interrumpa o renuncie a la acción penal en aplicación del principio de oportunidad, allí el juez de control de garantías realiza un control de legalidad exigiendo al Fiscal que justifique las causales de política criminal que persigue con su aplicación (arts. 250 C. Política y 321, 323 inciso 2, 327 y 330 del CPP). En los preacuerdos se pueden quitar agravantes o cambiar el grado de participación y tasar la pena pues la ley otorga a la Fiscalía cierto margen de negociación con el fin de cumplir su función de persecución del delito, siempre que se ajuste a unas reglas verificables por el juez de conocimiento15 que tiene el deber de revisar las actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la suscripción por las partes.
De lo anterior se trae a colación. La retractación en la suscripción de los preacuerdos. La posibilidad de retractarse en el proceso penal de una manifestación de culpabilidad (en allanamiento o por negociación), está consagrada en la ley, y aunque existen vacíos legales, debe acudirse, en casos complejos, a los principios que inspiran el Sistema Penal Acusatorio.
Por su parte, esta Corporación ha reafirmado ese criterio refiriendo que tal retractación resultaría contraria “al principio de seguridad jurídica y a los deberes de lealtad y buena fe que se exige a los intervinientes en el trámite”, y después se dejó claro que aceptada la imputación o realizado el preacuerdo, no se permite la retractación “pura y simple” de los imputados.
Si el preacuerdo soslaya el núcleo fáctico de la imputación será, a posteriori, el juez de conocimiento quien deberá improbarlo. Sin embargo, en esta providencia se estudiará el fenómeno ex ante a la presentación del preacuerdo ante el juez de conocimiento. Obsérvese que la norma establece un mandato de hacer para el Fiscal de enviar el preacuerdo al Juez de conocimiento. La naturaleza intrínseca del acta que contiene el preacuerdo, no puede ser la de un simple documento sin valor y trascendencia jurídica o un mero “acto de parte”
“…los preacuerdos y negociaciones celebrados entre la Fiscalía y el imputado o acusado deben regirse por los principios de lealtad y buena fe, por lo que todo aquello que constituya su objeto -desde que no violente garantías fundamentales o se encuentre al margen de la ley-, ha de ser incorporado de manera integral al acta pertinente, lo más completa, clara y precisa posibles, a efecto de no generar falsas expectativas, pues dichos acuerdos, como lo pregona un sector de la doctrina, mal pueden servir de instrumento para sorprender o engañar al imputado o acusado, y menos para colocarlo en situación de inferioridad.
Esta decisión prohíbe al Fiscal abusar de su situación privilegiada, desechando la idea de que antes de la verificación del “acuerdo” lo único que existen son “meras expectativas”. Tal entendimiento exclusivamente es válido frente a las “conversaciones” previas a la suscripción del preacuerdo, las cuales no generan efectos jurídicos por expresa disposición legal (artículos 8.d) y 369 inciso final del CPP de 2004.
Un mejor entendimiento de la institución impone considerar que una vez firmado el preacuerdo se genera, no una mera expectativa, sino una obligación para la Fiscalía (presentar el acta como escrito de acusación) y una probabilidad razonable de rebaja de penas para el imputado, por ejemplo, si reintegra “por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido” 34. Este deber no es posterior a la verificación del juez de conocimiento, es propio de la fase previa porque el Fiscal no puede suscribir el acta de preacuerdo sin que el imputado haya cumplido y garantizado la devolución del restante.
Desde la sentencia del 13 de febrero de 2013 (radicado 39707), se dejó claro que: (i) el allanamiento a cargos así sea el pactado adquiere “el carácter de acusación”; y, (ii) el principio de irretractabilidad “opera en las decisiones voluntarias, libres y espontáneas donde se admite en forma anticipada la responsabilidad”.
Debe agregar ahora esta Sala que, firmado el preacuerdo la retractación no es posible ni en el imputado ni el Fiscal, pues de aceptársela al último se quebrantaría el principio de igualdad, debido a que al primero se le prohíbe la retractación simple y pura, mientras que a la Fiscalía si se le acepta una retractación en estas condiciones.
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AUNQUE EL PREACUERDO SE ADMITE -COMO UNICO BENEFICIO- AHORA RESULTA DIFICIL OFRECER ESTA NEGOCIACION, DADO QUE LA CSJ SEÑALÓ QUE SE DEBE TENER EN CUENTA PARA EFECTOS DE LOS SUBROGADOS PENALES LA PENA POR EL DELITO POR EL QUE SE LE IMPUTÓ, MAS NO LA PENA IMPONIBLE POR EL PREACUERDO, EN EL ENTENDIDO QUE SE ESTÁN CONCEDIENDO TÁCITAMENTE DOS BENEFICIOS, MOTIVO POR EL CUAL EN DELITOS CUYA PENA A IMPONER VIA PREACUERDO ES SUPERIOR A 5 AÑOS DE PRISION MUY POCOS DEFENSORES E IMPUTADOS SE ATREVEN A ACEPTAR LA REBAJA, PORQUE CONSTITUYE UN GRAN RIESGO DE PERDER LA LIBERTAD Y DE CONTERA SER ENVIADOS A PAGAR LA PENA DE PRISION EN UNA DE LAS CÁRCELES DE COLOMBIA, PESE A TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE HACINAMIENTO Y PELIGROSIDAD QUE ALLI SE PRESENTAN DIARIAMENTE.