Por Adrián Argüelles Pertuz
Abogado, administrador de empresas, especialista en derecho penal y criminología, derecho administrativo y Magister en Prevención de Riesgos Laborales.
La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, en Sentencia SP3195-2023 Radicación No. 59803, conoció a través de impugnación especial del caso del patrullero de la policía, Arbeláez, quien, en cumplimiento de sus funciones como conductor, tuvo un accidente tránsito el día 14 de octubre de 2023, en el cual falleció un peatón y quedaron lesionados otros uniformados, así como daños materiales al vehículo automotor, esto debido al cansancio que le hizo perder el control de vehículo institucional. Refiere el antecedente jurisprudencial, que el procesado prestó el servicio desde el día 12 hasta 14 del mes de octubre de 2013, con un descanso de solo ocho horas, ya que le fue impartida la orden de conducir para llevar a otros uniformados al cumplimiento de un servicio.
El patrullero Arbeláez, fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Ciento Sesenta de Instrucción Penal Militar por el delito de homicidio culposo, lesionales personales y peculado culposo, decisión que fue apelada por la Fiscalía, conociendo del caso el Tribunal Superior Militar y Policial, quien revocó la decisión y condenó al patrullero como autor del delito de homicidio culposo con una pena de 24 meses de prisión y multa, entre otras sanciones accesorias como la privación de conducir vehículos automotores y motocicletas.
El condenado inconforme con la decisión de segunda instancia y a través de su apoderado de confianza presentó impugnación especial, cuya resolución conoció la Sala de Casación Penal en sede doble conformidad, la cual revocó la decisión condenatoria proferida en segunda instancia contra el PT Arbeláez por el Tribunal Superior Militar por homicidio culposo y canceló las demás anotaciones.
El sustento de la decisión por parte de la Honorable Sala estuvo enmarcado en la ausencia de responsabilidad penal contemplada en el numeral 4to del artículo 32 del CP , pues el patrullero al momento de la ocurrencia del accidente transito mortal, se encontraba en el cumplimiento de un orden legitima de su superior.
Desde el derecho penal la decisión final es acertada, sin embargo, este caso nos deja varias inquietudes que versan sobre el cumplimiento de un deber legal, al cual están sometidos de los miembros de la fuerza pública, puesto que sus integrantes no son deliberantes, lo cual los obliga a atender las ordenes emanadas por sus superiores sin cuestionarlas, so pena de incurrir en otro injusto penal. No obstantes, surgen interrogantes desde la disciplina de la seguridad y salud en el trabajo, como este, ¿Puede un miembro de la Policía Nacional rehusarse a cumplir una orden de su superior cuando considere que esta es lesiva para su integridad física y mental?
La anterior pregunta, nace por la interpretación que tuvo el Tribunal Superior Militar para condenar al patrullero Arbeláez, quien consideró que este pudo haberse rehusado a cumplir la orden impartida, por resultar ilegitima , ilógica e inoportuna, debido al ejercicio continuo de conducción sin tener un descanso pertinente. Asimismo, impone el Tribunal que el condenado debió informar a su superior el estado físico en que se encontraba y las posibles consecuencias de la orden impartida y que no estaba obligado cumplirla a la luz de artículo 32 del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional.
A propósito, todos los trabajadores inclusive los miembros de la fuerza pública, están expuestos a riesgos y peligros laborales, unos más que otros, esto dependiendo de las labores encomendadas y el sector donde se realizan. La seguridad y salud en el trabajo como disciplina preventiva, considera el auto cuidado como la principal herramienta de prevención de accidentes y enfermedades laborales, entendiendo este, como la forma que tiene todo trabajador de propender por el cuidado físico y mental, manteniendo un equilibrio saludable y productivo en su vida laboral.
Se aprecia entonces, que lo normado respecto a la claridad de las ordenes para los policiales, tiene un condicionante a su cumplimiento, ya que si la orden impartida, resulta ilegitima, (cuando excede los límites de la competencia o conduce manifiestamente a la violación de la Constitución Política; la ley, los derechos humanos, las normas institucionales o las órdenes legítimas superiores ) los policiales no están obligado a cumplirla y en caso de hacerlo, será disciplinado por los consecuencia que genere el mandato impartido.
Ahora, una orden será ilegitima, cuando vaya en contra de los derechos humanos, y es aquí donde resulta importa resaltar, que la seguridad y salud en el trabajo es un derecho humano fundamenta a la luz de los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, por ende, en caso de que se imparta una orden por un superior y que esta vaya en contra de la integridad física o mental de un policial, podrá rehusarse a su cumplimiento pues a través del autocuidado debe velar por su propio bienestar, integridad física y mental propendiendo por garantizar su propia vida y las de los demás de acuerdo con la actividad a realizar.
En pocas palabras, los miembros de la policía nacional gozan del derecho a la seguridad y salud en el trabajo como derecho humano fundamental, por las acciones que desempeñan. Por ende, el Estado ante situaciones que pongan en riesgos a estos integrantes, deberá realizar las acciones necesarias para que gocen de un entorno laboral adecuado y saludable para el cabal cumplimiento de las ordenes impartidas y con ello garantizar el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, tal como lo determina la Constitución Política de 1991.
Sentencia SP3195-2023 Radicación No. 59803, Corte Suprema de Justicia- Sala Casación Penal.
Ley 2696 de 2022
Constitución Política de 1991