El señor [víctima directa de privación de la libertad], previa orden del Fiscal 16 Seccional de Sincelejo, fue capturado en Ovejas (Sucre) el 17 de agosto de 2003, sindicado de Rebelión y vinculado a una investigación abierta con asiento en informes de Policía Judicial e Inteligencia, como en el dicho de los informantes, que sirvieron de base para que, el 2 de septiembre de 2003, se definiera su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, decisión que, en sede de segunda instancia, el 7 de noviembre de 2003 revocó el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo, quien dispuso su libertad inmediata después de dos meses y veinte días de privación. Finalmente, el 3 de febrero de 2006 el Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, fincado en el principio In dubio pro reo le absolvió, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo el 25 de junio de 2007. Los demandantes reclaman por los perjuicios materiales e inmateriales que, en su sentir, sobrevinieron a este proceso y a la privación de la libertad dictaminada dentro del mismo.” “Sobre la declaración de responsabilidad deprecada (…) El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonial mente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
La Ley 600 de 2000, vigente en el momento de los hechos, establecía que la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años o fuera mencionado en el artículo 357 Ibidem. Con todo, la estricta coherencia que debe ser observada con la comprensión que se ha hecho del daño antijurídico como aquel quebranto que el titular del patrimonio lesionado no está obligado a soportar, lleva a entender que, en algunas ocasiones, el daño causado con plena observancia de la ley y de la principialística rectora de la actuación del órgano demandado puede, sin embargo, resultar intrínsecamente injusto. Esa la razón por la que el juicio relativo a la juridicidad del daño no se agota con la verificación de la observancia del actuar conforme a derecho positivo de la autoridad que causó el mismo, verificación que siempre viene necesaria para preservar el sentido correctivo y propedéutico que cumple el juicio de responsabilidad estatal aquiliana y, por el contrario, debe extenderse al análisis de su conformidad con ¡a justicia. Así lo reclama un correcto entendimiento del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. Esa injusticia, cuando de una privación de la libertad personal por causa de detención preventiva dispuesta con ocasión de una investigación penal se trata, como bien lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, no puede determinarse linealmente a partir del resultado absolutorio o equivalente, del proceso penal. Tampoco emerge de forma automática por descarte de la antijuridicidad que reposa en la causación del daño. Debe surgir de una adecuada relación entre los fines que se pretendían satisfacer con la medida (…), y la contribución que haya prestado la conducta del penalmente procesado a la configuración de la convicción con el grado de probabilidad que exigía la ley para su decreto, de una apariencia de su responsabilidad en el asunto (razonabilidad). Además, la medida de aseguramiento no puede equivaler o superar el monto de pena previsto para el delito.
Ahora bien, en el procedimiento penal adelantado, el, nivel de certidumbre de la responsabilidad del imputado debía incrementarse a medida que avanzara el proceso, pasando de la posibilidad, al resolver la situación jurídica, a serios motivos de credibilidad, cuando se califica el mérito del sumario, y luego a la certidumbre requerida, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencia. Es necesario determinar si la restricción del derecho a la libertad que por espacio de 2 meses y 20 días padeció el actor (…), constituyó daño antijurídico y, de contera, si éste puede ser imputable a los organismos demandados, previa verificación de la existencia del daño. En cuanto al daño protestado por la parte actora, esto es, la sindicación, detención y privación de la libertad del señor (…), la Sala lo encuentra acreditado, como quiera que, como consta en la Certificación de la Dirección del establecimiento en que estuvo internado, el mencionado señor permaneció privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 18 de agosto de 2003 hasta el 7 de noviembre de la misma anualidad, habiendo sido capturado 1 día antes —17 de agosto de 2003—, lo que viene a indicar que la privación, en suma, se extendió en el tiempo por 2 meses y 20 días como ya se anotó. (…) Habrá que determinar seguidamente, si ese daño o perjuicio devino antijurídico, como fue admitido por el a quo, pues no basta que recaiga sobre un interés que goce de tutela o amparo jurídico, sino, además, que no exista título legal que lo justifique o legitime, como acontece en el sublite, dado que aquel puede revestirse del calificativo antijurídico, en cuanto la medida, de aseguramiento fue manifiestamente ilegal e infundada como pudo advertirlo desde los albores del proceso penal, en sede de segunda instancia, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo. Esto es así, habida cuenta que, tal como se desprende de las pruebas, el señor (…) fue capturado junto con otras 142 personas el 17 de agosto de 2003 en Ovejas (Sucre), en cumplimiento de la orden expedida por el Fiscal 16 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, con lo cual, en apariencia, se cumplieron los presupuestos del artículo 350 del CPP que exigía la mediación de un mandato judicial para que la Policía pudiera proceder legítimamente a capturar a una persona que no se encuentre en estado de flagrancia. Ahora, en cuanto a la restricción de la libertad proveniente de la imposición de la medida de aseguramiento derivada de la definición de. la situación jurídica del sindicado, se encuentra, en primer lugar, que aquella no estuvo conforme al artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma que exigía contar por, lo menos con dos indicios graves de responsabilidad, dando por descontados Ios informes de Policía e Inteligencia, como los dichos o versiones de los informantes en ellos contenidas, cuya eficacia probatoria es nula por prescripción del artículo 314 Ibidem, en cuanto estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación; disposición restrictiva que no se observó en el sub lite. En otras palabras, la medida de aseguramiento se basó exclusivamente en los informes de policía en los cuáles se decía que unos reinsertados habían señalado a sendas personas de pertenecer o auxiliar a grupos insurgentes, no obstante, la Fiscalía no desplegó ninguna actividad probatoria de su cuenta para corroborar lo expuesto en los precitados informes, siendo que aquellos, a lo sumo, servían de insumo para iniciar la investigación, pero de ningún modo ofrecía respaldo indiciario para imponer la medida de aseguramiento, por cuanto, Ia ley penal expresamente disponía que dichos informes carecían de valor probatorio. De ahí que, para la Sala, la medida – detención preventiva sin beneficio de excarcelación que pesó sobre el señor (…) no fue razonable, ni mucho menos justa, en cuanto no estaban reunidos los requisitos probatorios para imponerla; perspectiva desde cuya óptica la demandada incurrió en falla del servicio. Se releva así la Sala de pronunciarse sobre la necesidad y proporcionalidad de la media cautelar que nos ocupa, por las razones antedichas.
Así las cosas, la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al demandante fue ilegalmente adoptada, esto es, no ceñida al principio de razonabilidad, lo que significa que, constituyendo un menoscabo a la libertad física de aquel —con lo que le irrogó un daño a el actor y a su hijo (…) — admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de que haya sido causado de manera antijurídica. Así mismo, el organismo llamado a responder por el daño irrogado de manera antijurídica a los demandantes es la Nación – Fiscalía General de la Nación, en cuanto fue quien impuso la medida de aseguramiento, dentro del esquema del proceso inquisitivo que establecía, para entonces, la Ley 600 de 2000. La parte demandante reclamó por el reconocimiento en punto de daño materiales —lucro cesante— de los 8,75 meses que la jurisprudencia de esta Corporación tenía reconocidos, como tiempo estimado que una persona que deja la cárcel tarda en hallar empleo, y, por el daño infligido a bienes constitucional y convencionalmente protegidos —honor y buen nombre—, denegados por el a quo bajo argumento según el cual no fueron pedidos en la demanda introductoria, sino extemporáneamente en la alegación conclusiva, que para el actor han debido reconocerse de oficio conforme a criterios impuestos de vieja data por esta Colegiatura, bajo la égida del principio de reparación integral. A ese particular, la Sala advierte que el a quo obró no solo conforme al precedente sino en puridad de justicia, pues siendo del derecho preclusivo, inexplicablemente la parte actora dejó de incorporar en su reclamo los dichos perjuicios, como que nada dijo la demanda introductoria sobre el asuntos ni hay constancia en el expediente que aquella haya sido reformada por adición, por lo que no es atendible para esta Sala la extemporánea petición, pues se arredraría contra el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción que asisten a la parte demandada. Ahora, espera el apelante que se declaren de oficio los mencionados perjuicios, no obstante, de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 (46681) no procede tal vocación, dado que el reconocimiento de perjuicios es la consecuencia de lo que la parte actora haya demostrado en el proceso, no habiendo cabida para las presunciones que antes se aplicaban.
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