En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios. Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 20203 y de la legislación tributaria. De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos.
Con relación a los requisitos sustanciales que debe cumplir la factura electrónica para ser considera título valor, señaló la Corte los siguientes: “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.
Así mismo, precisó que la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso), bien puede satisfacer la prueba de la factura electrónica de venta como título valor, habida cuenta que “las representaciones gráficas de la factura muestran el CUFE al igual que el Código de Respuesta Rápida – QR-, con lo que se puede constatar su validación” por lo que con aquella representación gráfica, se tendrían por satisfechos los requisitos sustanciales (i), (ii) y (iii) antes referidos.
En lo que respecta a la entrega y/o constancia de recibido de aquellos instrumentos electrónico, el artículo 13º de la Ley 2155 de 20217 , que a su vez modificó el canon 616-1 del Estatuto Tributario, establece, entre otras, que “La factura electrónica de venta sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente (…)”, y en todo caso, “la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y entrega al adquiriente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar.”
Así mismo, prevé el artículo 17 de la Resolución No. 042 de 20208 , que “la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio”, actuación y/o evento que por supuesto deberá registrarse en la mentada factura electrónica para posteriormente ser verificado a través del Código Único de Factura Electrónica -CUFE.
Si embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, al fin y al cabo, “nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”.
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