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los casos de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, cometidos contra menores de edad, “la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad”. Sin embargo, la Corte ha clarificado que en estos supuestos, de formularse imputación, según el artículo 86 del Código Penal, se produce la interrupción del término prescriptivo y comienza a contarse la mitad del máximo indicado en el artículo 83 ibidem. De esta manera, cuando el proceso se adelanta por los delitos referidos, ejecutados contra niños, niñas y adolescentes, en efecto, la acción penal prescribe a los 10 años de que el indiciado es vinculado mediante la formulación de la imputación. Sin embargo, el tiempo que empieza a transcurrir desde esta última diligencia, conforme al artículo 189 de la Ley 906 de 2004, se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia. Desde este instante empieza a correr un nuevo lapso de cinco años, para que ocurra la prescripción. El instante del proferimiento del fallo de segundo grado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, se identifica, no con la fecha de su lectura, sino con aquella en la cual es aprobada por la respectiva Sala, así lo ha sostenido la jurisprudencia.

En los eventos que compete decidir a un juez colegiado, caso concreto que ocupa la atención de la Sala y que es objeto del recurso, el inciso final del artículo mencionado (la referencia es al artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010) dispone lo siguiente: “… Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días… Surge entonces que en estos casos, hay dos momentos diferentes: emisión de la decisión y lectura de la misma. // Si la competencia es de un Tribunal, la Sala observa que a partir del registro del proyecto que corresponde al magistrado ponente, se presentan dos eventos que se destacan por su independencia: (i) la discusión y adopción de la decisión a través de la cual se resuelve el recurso y (ii) la comunicación de la providencia por medio de la lectura de la misma. La diferencia con aquellos asuntos que decide un juez singular, es que en los mismos no se presenta un proyecto para discusión, pero se identifican en cuanto a que existe una decisión y ulterior lectura de la misma. Consecuentemente, no es dable confundir tales momentos procesales que se ofrecen claramente disímiles como pasa a verse: // Cuando la norma aludida señala que la Sala estudiará y decidirá el recurso, eso ni más ni menos significa definición del asunto sometido a su consideración, de modo que equivale al acto de proferir sentencia, la cual debe suscribirse por los integrantes de la Corporación que tomaron parte en la discusión y aprobación. Se desprende entonces con relativa claridad, que el acto ulterior de lectura es distinto al de la emisión de la decisión, luego no es dable aseverar que mientras no se materialice el segundo no cabe hablar de proferimiento del fallo.

Tan cierto es lo anterior que la parte final de la disposición trascrita estipula que el fallo será leído en audiencia, de lo cual se infiere que ya fue emitido y aprobado y como tal nació a la vida jurídica, pues de no ser así, se habría dicho que sería proferido en una vista pública. De esta manera, a la luz del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la ley 1395 de 2010, se distingue claramente el momento de la emisión de la sentencia y el instante en el cual el juez de segundo grado lleva a cabo la audiencia de su lectura. La discusión y estudio del proyecto de fallo da a lugar a una decisión, la cual se tiene por adoptada el día en el que la respectiva ponencia es aprobada. Este día corresponde entonces la fecha de proferimiento de la sentencia. Otra cosa es la lectura de la decisión. Dado que la norma indica que el fallo debe ser leído en audiencia, ello presupone que la providencia ya fue dictada. La lectura del fallo en el escenario de la audiencia tiene entonces el carácter de un acto de comunicación a las partes e intervinientes, tal como lo indica la Corte en la sentencia citada. La decisión no se adopta allí, sino que solamente se le hace saber a los participantes de su contenido. En estas condiciones, en el presente asunto, la prescripción no se configuró. La formulación de imputación tuvo lugar el 1 de junio de 2011 y, como el delito prescribía en 10 años, el fenómeno extintivo se configuraba el 1 de junio de 2021. Sin embargo, la sentencia de segunda instancia fue emitida el 28 de mayo de 2021. En consecuencia, a pesar de haberse comunicado en audiencia del 10 de junio de 2021, se dictó antes de cumplirse los citados 10 años y, por ende, suspendió el término de prescripción de la acción penal por cinco años más.

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