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De acuerdo con la descripción típica reseñada, respecto a los elementos objetivos, esta Corporación ha sostenido que la conducta se constituye como: “(i) un tipo penal de sujeto activo indeterminado, porque puede ser cometido por cualquier persona, (ii) de conducta alternativa, en cuanto se realiza a través de los verbos «ocultar», «alterar» o «destruir», y (iii) en blanco, porque para establecer el contenido del ingrediente normativo «elemento material probatorio» debe acudirse a la reglamentación instituida en el Código de Procedimiento Penal”. el ingrediente normativo relativo al elemento material probatorio es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, el cual contiene el siguiente listado de elementos sobre los cuales puede recaer la conducta del tipo penal examinado. Los verbos rectores de “ocultar”, “alterar” o “destruir” deben recaer en alguno de esos elementos materiales de prueba para que la conducta sea típica y pueda ser reprochada penalmente. Con respecto al valor probatorio del elemento sobre el cual recae el ilícito, esta Sala ha sostenido lo siguiente: […] Es imprescindible, por tanto, para la tipificación del punible, que el elemento sobre el cual recae la conducta de «ocultar», «alterar» o «destruir» esté dotado de contenido probatorio, es decir, que comprenda evidencia susceptible de ser usada como medio cognoscitivo o de prueba en un proceso penal, pues, de no tener contenido probatorio, no habrá lugar a la imputación del delito, por ausencia del elemento normativo y porque la conducta no tendría objeto sobre el cual proyectarse. En cuanto al ingrediente subjetivo del tipo, la Corte ha señalado que la conducta descrita: Se configura a través de los verbos ocultar, alterar o destruir, desarrollados sobre algún elemento material probatorio de los mencionados en el estatuto procesal penal, siempre y cuando la finalidad perseguida por el autor sea evitar que se use como medio cognoscitivo en la investigación o como medio de prueba en el juicio (ingrediente subjetivo), de donde fluye que la conducta puede darse en forma previa al origen de la actuación judicial, si de impedirse su inicio se trata y con ello el desarrollo mismo del proceso, o durante su trámite; lo relevante es que se impida su empleo como medio cognoscitivo y fundamento probatorio de las diversas decisiones que corresponda adoptar al interior de la actuación.

En una actuación similar mencionó en esa oportunidad, la Corte que el artículo 275 de la Ley 906 de 2004 enlistaba los objetos que ostentan la connotación exigida en el artículo 454B, entre ellos, los descubiertos, recogidos y asegurados en desarrollo de diligencia investigativa, las grabaciones, los mensajes de datos, entre otros. Por tanto, las aludidas grabaciones estaban incluidas en el tipo penal bajo examen. – Igualmente, era evidente que la acusada, al disponer la destrucción de los citados objetos tenía el claro propósito de evitar que sirvieran de medio cognoscitivo en cualquier investigación en la medida que la finalidad era archivar la investigación para evitar que se profundizara en ella y se exploraran hipótesis investigativas sobre el punible de extorsión y/o delitos contra la administración pública. se destacó que la materialidad del ilícito, tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, no puede analizarse de forma aislada sino dentro del contexto dentro del cual se recaudó el material con vocación probatoria y se produjo la decisión de archivo, pues sólo a partir de allí se comprendía la razón por la cual se ordenó su destrucción sin existir base legal. Esto es, evitar que se profundizara sobre los hechos, sus autores y partícipes, propósito que se cumplía al desaparecer los elementos que aún permanecían en poder de las autoridades. Grabaciones que además estaban señaladas en el informe ejecutivo, en el formato de entrevista y en el informe del investigador de laboratorio, de suerte que la funcionaria conocía su existencia e importancia en el asunto examinado, no obstante, su destrucción. En el anterior contexto, se concluye que para analizar la tipicidad objetiva y subjetiva del ilícito dispuesto en el artículo 454B del Código Penal, debe determinarse que: i) el sujeto, de tipo indeterminado; ii) haya ocultado, alterado o destruido un elemento que esté dotado de “capacidad probatoria”, sin que esa connotación pueda predicarse de un objeto tecnológico por sí mismo. Ya que la norma referida censura la manipulación del contenido de aquellos. En el evento de no acreditarse lo anterior, no se configura el aspecto objetivo del tipo; iii) la incursión en los verbos rectores descritos en el canon 454 ibídem, necesariamente, debe ser para evitar que el medio cognoscitivo sea utilizado en una investigación o prueba en el juicio -aspecto subjetivo, ya que esas circunstancias son las que se censuran con el ilícito en cita. En el caso en concreto cuestiona el apoderado que no se demostró que el teléfono celular entregado al procesado el 11 de agosto de 2008 haya contenido información de carácter probatoria y que no se probó el dolo en la conducta de su prohijado dirigido a ocultar, alterar o destruir algún elemento material probatorio.

Para la Sala, los testimonios reseñados no permiten dar cuenta sobre la capacidad probatoria del celular, dejando tal aspecto en el campo de la duda. En consecuencia, en este caso no fue demostrado el elemento típico de la capacidad probatoria del teléfono móvil del occiso, componente imprescindible para acreditar la tipicidad objetiva de la conducta punible de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material de prueba. Finalmente, en este caso tampoco se acreditó el dolo específico en el actuar del acusado. Sin embargo, no se demostró con ningún medio de prueba que la actuación del procesado estuvo encaminada deliberadamente a ocultar, alterar o destruir un elemento material probatorio. Por cuanto, se podría inferir que la intención del acusado fue únicamente apoderarse del celular, pero no de cometer el ilícito. En conclusión, al no haberse acreditado todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, la Sala dispondrá la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, mantendrá la absolución decretada por la juez.

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