La recurrente cuestiona que el juzgador estimó la documental como «[…] un mero acto jurídico entre dos personas, desconociendo los móviles, motivos o razones del mismo, aduciendo que ello no es indicativo o constitutivo de los elementos de la convivencia entre compañeros permanentes» «[…] según ella fue dedicado a la habitación de la primera y era el lugar de encuentro íntimo, sentimental y de pernoctación con el causante durante todos los fines de semana, de viernes a lunes». Así mismo, critica que el juzgador comprendiera la prueba bajo el estricto sentido de los efectos civiles de la compraventa, y no como un indicativo de convivencia, aun cuando Gómez Montoya no justificó las razones que llevaron al pensionado a adquirir la propiedad con ella.
De antemano, la Sala indica que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho atribuidos por la censura, como pasa a explicarse. Dicha valoración no puede juzgarse como ostensiblemente arbitraria, al contrario, la escritura pública acusada no constituye una prueba, ni siquiera un indicio, sobre la convivencia de la pareja como el presupuesto que debe acreditarse para obtener el derecho pensional. Realmente, tal y como lo determinó el Tribunal, lo único que demostraría es que se celebró entre las partes el acto jurídico de la compraventa del bien inmueble.
De forma pacífica, esta Corporación ha entendido la noción de convivencia de la siguiente forma: «[…] aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado.
Dicha conclusión se ajusta a la necesidad de que se compruebe efectivamente que entre la pareja existió una comunidad de vida estable, permanente y firme, en donde se brindaban mutua comprensión, y apoyo espiritual y físico. Por consiguiente, en orden a establecer los potenciales beneficiarios del derecho pensional, deben descartarse los encuentros esporádicos u ocasionales o, incluso, el evento de relaciones prolongadas o constantes, pero que no superan las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
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