Como de tiempo atrás ha señalado la Sala (CSJ AP, 07 Mar. 2018 entre muchas otras), en ese proceso de delimitación de evidencia se deben tener en cuenta aspectos como los siguientes: (i) cada documento debe ser debidamente identificado, lo que incluye la determinación del número de folios; (ii) el hecho de que varios documentos se anexen a un mismo informe de policía judicial, no los convierte en una sola prueba; (iii) los documentos –y cualquier otra evidencia- anexa a un informe policial, son independientes del informe mismo; (iv) deben considerarse las reglas sobre mejor evidencia, previstas en los artículos 433 y siguientes de la Ley 906 de 2004); entre otros.
Aunado a lo anterior, la Sala ha previsto la inescindible relación entre la correcta identificación del documento, su debido descubrimiento, así como como la posibilidad de explicar su pertinencia. Ello, por cuanto refulge como carga de la parte cumplir con los siguientes aspectos: (i) El documento debe estar suficientemente identificado; (ii) si un documento contiene varios folios y/o anexos, debe hacerse la respectiva aclaración; (iii) si el documento contiene declaraciones, la parte debe aclarar si la misma (la declaración contenida en el documento) constituye objeto de prueba o medio de prueba; (iv) los documentos –como cualquier otra evidencia son independientes del informe al cual fueron anexados por el investigador; (v) la parte debe tener suficiente claridad sobre “qué es” el documento, según su teoría del caso, y cuál es la relación –directa o indirecta- con los hechos jurídicamente relevantes.
Como se ha advertido, la correcta delimitación del documento es presupuesto elemental para su decreto probatorio, así como de su adecuada incorporación durante el juicio oral. Al respecto, esta Corporación ha dicho que: No se requiere de un mayor esfuerzo para entender que la dinámica de autenticación e incorporación de documentos durante el juicio oral requiere que exista suficiente claridad sobre lo que fue objeto de descubrimiento por cada una de las partes y, obviamente, sobre lo que fue decretado como prueba, pues solo de esa manera la parte contra la que se aduce el documento podrá constatar que lo que se le exhibe al testigo es lo mismo que se descubrió y decretó.
Por tanto, cuando se trata de documentos voluminosos, no es necesario que los mismos sean leídos o reproducidos en su integridad. Lo importante es que quede totalmente claro qué fue lo que se incorporó como prueba8, porque de esa forma se garantiza la publicidad del proceso, bajo el entendido de que una vez incorporados, los documentos en su integridad podrán ser utilizados por las partes en sus alegatos y por el juez en la sentencia. Lo anterior sin perjuicio de que cualquier parte del documento pueda ser utilizado con otros testigos durante el interrogatorio directo, o pueda servir de base para la impugnación de la credibilidad. Lo anterior reafirma la idea sobre la claridad que debe existir en torno a las pruebas descubiertas y solicitadas por las partes, y las que sean decretadas por el Juez, pues los yerros en que incurran los actores del sistema judicial sobre estos aspectos en la audiencia preparatoria, seguramente se traducirán en conflictos que impedirán el adecuado desarrollo del juicio oral.
Comoquiera que, la mayor controversia de lo decidido por el a quo gira en torno al descubrimiento probatorio, debe recordarse lo establecido por la Sala10 frente al tema, en cuanto «dar a conocer a la contraparte las pruebas con las que demostrará su teoría del caso o desvirtuará la del adversario, es la única forma de garantizar el ejercicio del derecho de defensa al tiempo que comporta un presupuesto para el desarrollo de las audiencias preparatoria y de juicio oral », revelación de los medios de conocimiento que se agota en los siguientes estadios procesales: El primero coincide con la presentación por el fiscal del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, el cual debe contener, entre otras exigencias, ‘el descubrimiento de pruebas’ consignado en un anexo. El acusador está en la obligación de entregar copia de dicho escrito al acusado, a su defensor, al Ministerio Público y a las víctimas (artículo 337).
El segundo se consolida en la audiencia de formulación de acusación, acto en el cual, según el artículo 344, ‘se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la prueba’, pues la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que ordene a la fiscalía el descubrimiento de un elemento material probatorio y, a su vez, ésta también podrá ‘pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio’. El tercer momento se presenta en la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo, según así lo norma el artículo 356, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, el juez dispondrá ‘que la defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física’. Por último, el inciso final del artículo 344 prevé que, de manera excepcional, también en el juicio oral es posible realizar el descubrimiento probatorio. Ello será posible en el evento en que alguna de las partes encuentre un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos [sic] que debería ser descubierto. De ocurrir lo anterior, agrega la norma, lo pondrá en conocimiento del juez, quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.
De lo anterior se desprende con suma claridad, que la real posibilidad de control a cargo de la parte contra la que se aduce la prueba, necesariamente depende de un adecuado descubrimiento probatorio (que, a su vez, da paso a la enunciación, solicitud y decreto de las pruebas, permitiendo la precisión del juez para resolver sobre los medios de prueba solicitados)
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