La Ley 65 de 1993, mediante la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario, dispone en su artículo 11 que la finalidad de detención preventiva es asegurar que el sujeto de la medida comparezca al proceso en las oportunidades correspondientes, conservar la integridad de los elementos de prueba, el resguardo de la comunidad y que pueda, en últimas hacer que la medida se pueda imponer fectivamente6. Ahora bien, la codificación en cita, a su vez determinó el límite temporal hasta el que puede extenderse la detención en establecimientos de detención transitoria como las URI o los CAI, el cual no puede superar las 36 horas siguientes a su retención, por lo que una vez dictada la medida de aseguramiento por el juez de control de garantías, el imputado o sindicado, debe ser puesto a disposición de la autoridad carcelaria para el cumplimiento de la medida, de conformidad con las disposiciones siguientes: “Artículo 28A. Detención en unidad de reacción inmediata o similar. La detención en Unidad de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas, debiendo garantizarse las siguientes condiciones mínimas: separación entre hombres y mujeres, ventilación y luz solar suficientes, separación de los menores de edad y acceso a baño. PARÁGRAFO. Dentro de los dos años siguientes a la vigencia de la presente ley las Entidades Territoriales adecuarán las celdas a las condiciones de las que trata el presente artículo. (..) Artículo 35. Ejecución de la detención y de la pena.Son funcionarios competentes para hacer efectiva las providencias judiciales sobre privación de la libertad en los centros de reclusión, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los Directores Regionales y los directores de los establecimientos enunciados en el Titulo II.” La Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, establece: “Artículo 304. Formalización de la reclusión. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario. Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión.
A través de Sentencia T-388 de 2013, la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario, al evidenciar la grave vulneración sistemática de los derechos fundamentales de la población reclusa. Por lo anterior, la Corporación emitió una serie de órdenes a todos los actores del sistema a fin de conjurar el grave problema. Posteriormente, la Sentencia T-762 de 2017, la Corte formula la regla de equilibrio decreciente, conforme a la cual, dado el estado de cosas inconstitucional, el ingreso de personas a los centros penales quedó condicionado al surgimiento de cupos, con lo cual el Alto Tribunal pretendió, disminuir los niveles de hacinamiento. De otro lado, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto con similares supuestos de hecho, consideró que las directrices del Alto Tribunal Constitucional tanto en la T-388 de 2012, como en la T-762 de 2017, no acogieron a las personas privadas de la libertad en centros de detención transitorios distintos a los carcelarios: “Así las cosas, tanto el ECI así como la regla de equilibrio decreciente son los mecanismos que la Corte Constitucional activó para solucionar el problema de vulneración de derechos humanos en los que se encuentran inmersas las personas privadas de la libertad –PPL- en los centros de reclusión del país, cuya administración, custodia y vigilancia, corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, sin que abarque aquellas PPL en los centros de reclusión transitoria o estaciones de policía del país” En ese sentido, estimó que las reglas jurisprudenciales establecidas para conjurar el hacinamiento carcelario, no reñían con el principio de autonomía judicial, por lo que el juez en cada caso concreto está habilitado para determinar la medida de amparo que procede. A su vez, la Sala Penal, en la reseñada sentencia, señaló que: Es así que las personas privadas de la libertad en detención preventiva, no podrán permanecer más de treinta y seis (36) horas en los centros de reclusión transitorios pues estos no cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad, precisamente por tratarse de lugares que no son establecimientos de reclusión y su infraestructura y servicios no están acondicionados para la permanencia por periodos prolongados. Más recientemente, La Corte Constitucional, extendió la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en Sentencia SU-122 de 2022, y amparó los derechos de nueve personas que permanecían en inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía más allá de las 36 horas, denunciando degradantes condiciones de hacinamiento, salubridad, alimentación y barreras para el acceso de familiares y asistencia legal. La Corte concluyó que la privación de la libertad en tales centros de detención transitoria constituye una violación sistemática de sus derechos fundamentales porque “estos lugares no están diseñados para custodiar seres humanos más allá del límite constitucional”. La Corte sostuvo que son múltiples las autoridades nacionales y territoriales involucradas en la custodia de las personas privadas de la libertad y destacó que, en virtud del principio de colaboración armónica, ellas deben concurrir para superar el estado de cosas inconstitucional que en esa sentencia hizo extensivo a la situación de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria. En concreto, si bien el alto tribunal reconoció, en virtud de un análisis diferencial, que la función de proveer la infraestructura para la privación de la libertad varía según la situación jurídica de la persona privada de la libertad, esto es, los sindicados a cargo de los entes territoriales y los condenados a cargo del INPEC, lo cierto es que la reclusión en los centros de detención transitoria por un término superior a las 36 horas no puede persistir para ninguno de ellos por las inadecuadas condiciones en las que se encuentran actualmente y, por tanto, dispuso un plan de acción en dos etapas, una transitoria de ejecución inmediata y otra definitiva a mediano y largo plazo. La primera fase consiste básicamente en el traslado de sindicados y condenados a los establecimientos penitenciarios correspondientes, concediéndole el plazo de un año a los entes territoriales para disponer de inmuebles para recibir temporalmente a las personas no trasladadas a una cárcel o penitenciaría y; la segunda fase corresponde a la eliminación de los centros de detención transitoria mediante la ampliación de los capacidad de los establecimientos carcelarios a nivel territorial y nacional.
En tales condiciones, concluyó la Corte con relación al tema bajo estudio: “353. La Sala Plena reitera que las estaciones, subestaciones de la Policía Nacional y las URI de la Fiscalía General de la Nación no pueden ser considerados por ninguna circunstancia como lugares idóneos para mantener privadas de la libertad a personas condenadas o procesadas. De conformidad con la ley, la detención en estos espacios no puede superar las 36 horas y, posteriormente, tanto la detención preventiva en establecimiento de reclusión, así como la pena privativa de la libertad deben cumplirse en establecimientos penitenciarios y carcelarios. La Corte concluye que, a las autoridades judiciales, al momento de conceder medidas de detención transitoria, les corresponde no solamente evaluar la legalidad de esta, sino su proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, lo cual pasa por la evaluación de las condiciones bajo las que esta se cumplirá. Ello implica que, tanto la Fiscalía General de la Nación como los jueces de la república hagan uso racional de estas medidas y examinen las condiciones de sobrepoblación e infraestructura en los centros de detención transitoria. Esto a efecto de asegurar que el cumplimiento de la cautela se ajuste a los criterios ya mencionados, como requisitos que aseguran un ejercicio excepcional de la detención preventiva. Todo lo expuesto apunta a concluir que, bajo ningún pretexto, una persona puede permanecer en uno de los denominados centros de detención transitoria por un lapso superior a las 36 horas sin que se le hubiere definido situación jurídica. Una vez esto ha ocurrido, su traslado debe ser inmediato y perentorio a una cárcel o establecimiento penitenciario. Es decir, es inconstitucional mantener en uno de estos lugares a una persona procesada mientras sigue su curso el trámite penal. Lo mismo ocurre con aquellos que recibieron una condena y aún así, permanecen en esos lugares. No hay ninguna razón que justifique que una persona cumpla la condena en una estación de Policía o Cai. Esto quiere decir, que los traslados deben ser inmediatos a un establecimiento penitenciario. Para la Corte, exceder el tiempo necesario y razonable para efectuarlos constituye una flagrante vulneración de los derechos fundamentales y, por tanto, es contrario a la Constitución..
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