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Corte Constitucional ha establecido que, en virtud del artículo 29 de la Constitución, el derecho de defensa técnica, exige que “el sindicado se encuentre representado por un defensor idóneo, esto es, de una persona con suficientes conocimientos de derecho que este habilitada para afrontar con una adecuada solvencia jurídica las vicisitudes que de ordinario se presentan en el proceso, de manera que pueda asegurarle una defensa técnica y la oportuna y eficaz protección de sus derechos fundamentales. Ello naturalmente supone que la actuación del defensor no sólo debe ser diligente, sino eficaz, lo cual sólo puede garantizarse o ser el resultado de su propia formación profesional, pues de esta depende su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa que el estatuto procesal respectivo ha instituido en la búsqueda de una decisión ajustada al derecho y a la justicia. El deber de los defensores, sean públicos o de confianza, es velar por la protección de los derechos del procesado con una intervención oportuna y de calidad que permita agotar de manera satisfactoria los medios de defensa judicial. Sin embargo, la responsabilidad de los abogados es de medio y no de resultado, pues la efectividad de su intervención queda supeditada a la discrecionalidad de las autoridades judiciales y/o administrativas, pero en cualquier circunstancia el abogado ha de responder por la pertinentica y suficiencia de sus gestiones. Es cierto que el funcionamiento del Sistema Nacional de la Defensoría Pública, como cualquier otra entidad o institución del Estado, tiene directrices y procedimientos internos para la gestión de sus asuntos.

Sin embargo, no es posible argumentar obstáculos en la gestión gestión de los deberes institucionales para justificar la negativa en la prestación del servicio y la garantía del derecho a una defensa técnica. Es más, la Corte Constitucional ha establecido que la Defensoría Pública no puede aducir ni siquiera justificaciones de carácter presupuestal para abstenerse de cumplir con esta misión institucional. La Defensoría del Pueblo no puede vacilar en la contundencia del deber legal y constitucional que le asiste de representar a las personas cuya capacidad económica les impide contratar los servicios de un abogado de confianza. Además, la gratuidad de sus gestiones no puede conllevar impulsos negligentes, ineficaces o inconclusos de los asuntos que se le confían por parte de los sujetos procesales. En este caso, la Defensoría del Pueblo no podía esperar a que el coordinador de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición que tomó sus vacaciones retornara al ejercicio de sus funciones para poder analizar la viabilidad de la sustentación del recurso de casación interpuesto en favor de ALDEMAR ROJAS GARCÍA, pues los términos legales y las oportunidades procesales no se suspenden ante este tipo de situaciones administrativas. La Sala considera necesario hacer un llamado a la Defensoría del Pueblo para que, en lo sucesivo, agilice sus trámites internos y no genere traumatismos inconstitucionales en la defensa de las personas ni en la administración de justicia.

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