“Cuando se refiere a la responsabilidad civil extracontractual, existe una subcategoría, cual es la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, y dentro de ésta, a su vez, responsabilidad civil causada por las cosas en ejercicio de una actividad peligrosa, la cual merece mayor reproche, debido a la potencialidad de causar daño mayor.
El daño que adquiere relevancia aquí, es entonces el que reúne las características de ser cierto, provenir su reclamación de la persona perjudicada y que el beneficio moral o económico disminuido o suprimido debe estar protegido por el ordenamiento jurídico. (…) Pues bien, cuando se está ante casos en los cuales se pretende la indemnización del daño padecido en un evento en el que se presenta una colisión o concurrencia en el ejercicio de actividades peligrosas, no es pacífica la jurisprudencia, pues en algunas oportunidades se ha dicho respecto a tal presunción, que se aniquila o se anula y en otras, que se mantiene, posición ésta última que acoge la Sala, pues considera que en tales eventos la presunción no puede ceder y cobija a quienes se vean involucrados en el hecho, correspondiéndole entonces a quien sea demandado, liberarse de responsabilidad con la demostración de uno de los eventos constitutivos de causa extraña, actividad de defensa en la que podrá incluso demostrar la culpa del demandante y la incidencia de su comportamiento en el hecho que materializó el riesgo al que ambos se encontraban expuestos al desarrollar la actividad peligrosa.
Lo analizado en precedencia, da cuenta entonces que el dictamen arrimado no podía ser tenido en cuenta a efectos de establecer la pérdida de capacidad laboral de la demandante, por incluir en la valoración una patología que no obra en la historia clínica y que no tiene debido sustento en la experticia sobre su introducción en el dictamen, siendo necesario advertir que, como el trabajo pericial no discrimina el PCL de cada patología, sino que toma las dos deficiencias que presenta la demandante para determinar el total de pérdida de capacidad laboral, imposible resulta aplicar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral a la patología que claramente si está relacionada con el accidente de tránsito y que consta en el historial clínico de la demandante, debiendo descartarse entonces totalmente la experticia.
De manera que es el arbitrio del Juez Civil, el cual debe ser ponderado y razonado, la regla que en el marco de la equidad y de cara a las particularidades de cada caso, debe atenderse para establecer el quantum de la condigna indemnización que merece un perjuicio moral, una vez se encuentra debidamente acreditado. (…) El daño a la vida de relación, como la mayoría de perjuicios, debe demostrarse por quien lo reclama, lo que implica que al proceso se aporte material probatorio que acredite las afectaciones que el hecho irrogó a la vida de relación de quien lo solicita. En cuanto a la tasación del mismo la jurisprudencia ha reconocido la dificultad que ello implica, para cuyo efecto ha indicado que le corresponde al juez establecer el monto acudiendo a criterios de equidad, reparación integral y razonabilidad.
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